REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006877
ASUNTO : EP01-P-2005-006877


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE DANIEL OSTOS PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE BALAS CORRESPONDIENTES A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley sobre Armas y Explosivos; este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL OSTOS PERAZA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-06-1983, titular de la cédula de identidad N°17.549.059, hijo de neida Peraza (v) y Jose V. Ostos (f), de profesión u oficio: Tranliserca (aseo urbano), residenciado en Barrio Mijagua II, al final de la Calle Bolívar, sector 17 de septiembre, a la tercera vereda al final, casa s/n, Barinas estado Barinas. Asistidos de la Defensa Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE DANIEL OSTOS PERAZA, en fecha 26/09/2005, se presentó la Ciudadana: Lizeth Maigualida Márquez Anzola, ante el Cuerpo Policial informando que una multitud de ciudadanos residentes de la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad de Barinas , iban en persecución de un sujeto, por estar presuntamente señalado como autor de un delito cometido contra la Niña Orliz Dharian Ruíz Márquez, victima de la investigación signada con la nomenclatura G-936.926, por lo que el Funcionario Remik Gutiérrez en compañía del Funcionario Francisco Márquez, se trasladaron hasta el sitio indicado y efectivamente constatan que un sujeto, era perseguido por habitantes de dicha comunidad, procediendo a hacer un registro de persona incautándole en la parte delantera de la pretina del pantalón bermuda que llevaba en esos momentos, un arma de fuego de color Negro y en el bolsillo derecho dos balas sin percutir, color Bronce, marca CAVIN; siendo este aprehendido en flagrancia por los funcionarios, quedando identificado como: JOSÉ DANIEL OSTOS PERAZA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSÉ DANIEL OSTOS PERAZA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE BALAS CORRESPONDIENTES A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: JOSÉ DANIEL OSTOS PERAZA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE BALAS CORRESPONDIENTES A ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley sobre Armas y Explosivos . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSÉ DANIEL OSTOS PERAZA, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Oficio signado con la nomenclatura 9700-06816084, de fecha 26-09-2005, sucrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub delegación de Barinas del CICPC, mediante el cual consigna actuaciones relacionadas con el presente caso.
B.) Acta de los Investigación Penal de fecha 26/09/2005, suscrito por el Funcionario actuante Dett. Víctor Rodríguez, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
C.) Inspeccon técnica N° 2117 de fecha 26/09/2005, suscrita por los Funcionarios del CICPC: Dett. Remik Gutiérrez, Agte. Francisco Márquez y Dett. Víctor Rodríguez.
D.) Acta de los derechos del imputado de fecha 21/09/2005
E.) Planilla de Remisión del Objeto, de fecha 26/09/2005.
F.) Oficio N° 9700-068, suscrito por el Insp. Jefe del Área de investigaciones del CICPC, dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalistica para que realicen experticia del arma.
G.) Oficio N° 9700-068-553, de fecha 26/09/2005, suscrito por el Dett. Betancourt Wlmer, mediante el cual consigna informe pericial a la Representación Fiscal.
H.) Oficio N° 16051, suscrito por el Sub comisario Jefe de la Sub delegación de Barinas, dirigiado al Tte Coronel Felipe Urbano Jiménez, mediante el cual solicita se sirva recibir al Ciudadano: JOSÉ DANIEL OSTOS PERAZA, en calidad de detenido.
I.) Oficio suscrito por la representación fiscal, mediante el cual ordena el inicio de investigación signada con la nomenclatura: 06F401119-05.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) de prisión; Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: JOSE DANIEL OSTOS PERAZA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.549.059, hijo de Neida Peraza (v) y Jose V. Ostos (f), de profesión u oficio: Tranliserca (aseo urbano), residenciado en Barrio Mijagua II, al final de la Calle Bolívar, sector 17 de septiembre, a la tercera vereda al final, casa s/n, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE BALAS CORRESPONDIENTES A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley sobre Armas y Explosivos , por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por considerar que el imputado se encuentra herido, es todo, se acuerda la practica del examen médico forense para el día de mañana 29/09/2005, a las 9:00 AM, se libra boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG.