REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006890
ASUNTO : EP01-P-2005-006890

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BELKYS EMILIA SUAREZ DE RAMOS, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
BELKYS EMILIA SUAREZ DE RAMOS, venezolana, de 41 años de edad, natural de Guasdualito, nacida en fecha 07-12-2004, titular de la cédula de identidad N° 9.990.945, hija de Maria Teresa Suárez de Tirado (F) y José Santa maría Duque Méndez (F), y residenciada en el Barrio El Cambio, Calle 02, casa N° 154, detrás de la Residencia del Gobernador, Barinas Estado Barinas. Asistido de la Defensora Público a cargo del Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha 26-09-2005, siendo aproximadamente las 5:00 PM, la ciudadana Maria Lourdes Rojas Huiza, regresa a su vivienda, N°06, ubicada en el barrio El Cambio, callejón Los Mangos, de esta Ciudad de donde había salido aproximadamente a las 9:00 AM, quedando la casa sola; y constata que habían ingresado a la misma, por un boquete que abrieron en el techo apoderándose de un TV, un Equipo de Sonido, y una Plancha, por lo que inmediatamente llamó a los Funcionarios de la Policía Municipal que encontrándose de guardia informando de lo sucedido indicándole también que sospechaban de un muchacho llamado Donal y un vecino de nombre Luis José , señalándoles la dirección donde presuntamente se podían encontrar los objetos hurtados, trasladándose los mismos a la dirección aportada por la víctima: (casa N° 54, calle 02 del mismo Barrio El Cambio) llegando al sitio fueron atendidos por la Ciudadana: BELKYS EMILIA SUAREZ DE RAMOS, quien le permitió de manera voluntaria a su residencia a los fines de que buscaran los objetos hurtados, encontrando en una de las habitaciones un Equipo de Sonido, marca LG con una etiqueta que se lee Compact Disco, Cassets Receiver, modelo FFH-313ª , 60/50 HZ 80W, serial 009HZ00064, el cual se encontraba oculto debajo de gran cantidad de prendas de vestir y envuelto con una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, indicando la víctima del presente hecho, Ciudadana Maria Lourdes Rojas Huiza, que se trataba del equipo de su propiedad el cual fue objeto del hurto, la ciudadana Belkys Emilia Suárez de Ramos, quien no justificó la procedencia de dicho equipo, manifestó que no tenía conocimiento del referido aparato, precediendo los Funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de dicha ciudadana.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256, 248 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: BELKYS EMILIA SUAREZ DE RAMOS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de la imputada en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pero a su vez que la misma reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Oficio N° UAIP238-05, de efcha 26/09/2005, Suscrito por el Director General de la Policía Municipal, dirigida a la Fiscal (A) Cuarta del ministerio Púbico, Abg. Xiomara Ocando, remitiendo a ese despacho actuaciones del presente caso.
2. informe Policial, de fecha 26/09/2005, suscrita por el agte. Yobannys Moren, de la Ciudadana, victima en el presente caso.
3. Denuncia común de fecha 26/09/2005, de la ciudadana Maria Lourdes Rojas Huiza.
4. Oficio N° UAIP234-05, suscrito por el Director General de la Policía Municipal, dirigida al Ciudadano Comisario Jesús Rivas Mora a los fines que sea practicada la experticia legal de los objetos del delito.
5. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26/09/2005.
6. Oficio N° UAIP0040, de fecha 27/09/2005, Suscrito por el Director General de la Policía Municipal, dirigida al Tte.Crel. Urbano Felipe Jiménez torres, enviando anexo al presente a la imputada en calidad de detenida.
7. Oficio Signado con la Nomenclatura INV:N°06F401120-05, suscrita por la fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual ordena inicio de la investigación.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada: BELKYS EMILIA SUAREZ DE RAMOS, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada: BELKYS EMILIA SUAREZ DE RAMOS, venezolana, de 41 años de edad, natural de Guasdualito, nacida en fecha 07-12-2004, titular de la cédula de identidad N°9.990.945, hija de Maria Treresa Suarez de Tirado (F) y José Santa maría Duque Méndez (F), y residenciada en el Barrio El Cambio, Calle 02, casa N° 154, detrás de la Residencia del Gobernador, Barinas Estado Barinas, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01 La Secretaria

ABG.
ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ