REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006892
ASUNTO : EP01-P-2005-006892
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JHONNY WALTER MENDOZA Y DOMINGO DUQUE, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
JHONNY WALTER MENDOZA , venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas, y DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de Santa Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas, Asistidos del Defensor Privado, Homero Franco Terán Moncada.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha 27-09-2005, Funcionarios de la Comandancia Policial del Estado Barinas, encontrándose de Guardia y realizando operativos de profilaxis en diferentes Barrios de la localidad y específicamente cuando se encontraban en el Barrio “El Corralito” visualizan a dos ciudadanos que manipulaban un arma de fuego, tipo escopeta, quienes al escuchar la voz de alto emanada de las autoridades policiales haciendo caso omiso emprenden carrera introduciéndose en una residencia, por lo que los Funcionarios en compañía de dos testigos Ciudadanos: Rafael Eduardo Gómez Zambrano y Henrry Enrique Quintero, ingresan a la vivienda en persecución de los individuos encontrándose en el interior de la misma, dos mujeres con cuatro adolescentes y los dos ciudadanos perseguidos, procediendo a hacer una revisión encontrando en el tanque del sanitario un arma de fuego tipo escopeta, color cromado, con empuñadura y guardamano de madera de color negro, serial 31346, marca J.J. Sarasqueta, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 m.m. percutido por lo que los Funcionarios policiales practicaron la aprehensión flagrante de los Ciudadanos: JHONNY WALTER MENDOZA Y DOMINGO DUQUE, quienes con el arma de fuego localizada oculta en la vivienda, arremetieron contra los Funcionarios de la Comisión Policial, razón por la cual proceden con la detención de los ciudadanos anteriormente descritos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256, 248 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JHONNY WALTER MENDOZA Y DOMINGO DUQUE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de ocho años y los mismos tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. oficio CMS/DIP/N°: 124-05, de fecha 27/09/2005, suscrita por el Comandante del Comando Metropolitano Sur, mediante el cual deja constancia las diligencias remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2. Acta de Entrevista, de fecha 27/09/2005, suscrita por el funcionario Agte.(PEB) Carlos Nuñez, Placa: 1010, del Ciudadano: Rafael Eduardo Gómez Zambrano.
3. Acta de Entrevista, de fecha 27/09/2005, suscrita por el funcionario Agte.(PEB)Yorman Alviarez, Placa: 1510, del Ciudadano: Henrry Enrique Quintero.
4. Acta Policial N° 2202, suscrita por los Funcionarios ActuanteS: Leonar Sosa y Manuel Rodríguez, mediante el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
5. Acta de los Derechos de los Imputados de fecha 27/09/2005.
6. Acta de retención del arma de fuego, de fecha 27/09/2005.
7. Solicitud de experticia del arma de fecha 27/09/2005.
8. Solicitud de identidad plena de fecha 27/09/2005, de cada uno de los imputados.
9. Y Oficio signado con la nomenclatura INV:N°06F401123-05, suscrito por la Fiscalia del Ministerio Público, mediante el cual ordena el inicio de la investigación N° 06F401123-05.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JHONNY WALTER MENDOZA Y DOMINGO DUQUE, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: JHONNY WALTER MENDOZA , venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa barbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas, y DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de Santa Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. Vilma FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG.
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