REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000625
ASUNTO : EP01-P-2004-000625

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: ARSECIO NEL DURAN ANGULO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 06/10/1965, de profesión obrero, hijo de Digna Angulo (f) y Ismael Durán (f), residenciado en Barrio El Molino, cale 06, Casa N° 5-60, Barinas Estado Barinas y JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cúcuta de la república de Colombia, profesión mecánico, hijo de Hildalesio Torre (f) y Maria Gertrudis Galvis de Torres (v), residenciado en Urbanización Moromoy III, calle 05, casa N°02, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas
Delitos: Cambio de placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor;

Parte Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchán Fátima Cadenas.
Defensa: Abg.EdgarMatheus,Rafael Mitilo y Abg- Johann Freire

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra de los imputados ARSECIO NEL DURAN ANGULO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 06/10/1965, de profesión obrero, hijo de Digna Angulo (f) y Ismael Durán (f), residenciado en Barrio El Molino, cale 06, Casa N° 5-60, Barinas Estado Barinas y JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cucuta de la república de Colombia, profesión mecánico, hijo de Hildalesio Torre (f) y Maria Gertrudis Galvis de Torres (v), residenciado en Urbanización Moromoy III, calle 05, casa N°02, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Cambio de placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor;

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carolina Merchán , explanó su acusación en los siguientes términos: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LUIS RAFAEL GUTIERREZ GUZMAN, ARCESIO NEL DURAN ANGULO y JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, por la comisión del delito de Cambio de placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por último solicito se dicte auto de apertura a Juicio

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora Abg. Edgar Matheus, quien procede a manifestar lo siguiente: "pido al Tribunal, por cuanto me lo solicitado mi defendido de admitir los hechos, sea aplicado dicho procedimiento de conformidad con el artículo 376 del COPP y régimen de presentaciones cada treinta días”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo del Ag. Rafel Mitilo, quien expone: “solicito al Tribunal, por cuanto me lo solicitado mi defendido de admitir los hechos, sea aplicado dicho procedimiento de conformidad con el artículo 376 del COPP” es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien expone: “Solicito le sea revocada cautelar sustitutiva otorgada al Ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ GUZMAN, de conformidad con el artículo 262 del COPP, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ARSECIO NEL DURAN ANGULO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 06/10/1965, de profesión obrero, hijo de Digna Angulo (f) y Ismael Durán (f), residenciado en Barrio El Molino, cale 06, Casa N° 5-60, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Yo admito los hechos " es todo. Acto seguido se da el derecho de palabra al Acusado: JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cucuta de la república de Colombia, profesión mecánico, hijo de Hildalesio Torre (f) y Maria Gertrudis Galvis de Torres (v), residenciado en Urbanización Moromoy III, calle 05, casa N°02, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Yo admito los hechos " es todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
De acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente legajo, en fecha 26 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente la 02:20 horas de la madrugada; y encontrándose de servicio como Jefe de la unidad P-92 conducida por el ciudadano Agente (PEB) FAVIO ALEXIS TORRES Placa N° 1375, como auxiliares el Cabo Segundo (PEB) JOSE LEONARNO AYALA Placa N° 405, DTGD(PEB) JAIME ANTONIO RANGEL, Placa N° 510, DTGD(PEB) ISMAEL PULGAR, Placa N° 770, DTGD(PEB) JOSE REYES MORA CASTRO , Placa N° 698, Agente (PEB) ALEXANDER AVENDAÑO , Placa N° 1517, Agente (PEB) JOSE HOLMOS, Placa N° 1404, Agente (PEB) JHON LEON, Placa N° 1165 y ,Agente (PEB) SERRANO ARAQUE LIBNI,Placa N° 1395, al realizar patrullaje de rutina por el perimetro del sector El Cementerio de la localidad de Santa Barbara , observamos que venian dos vehiculos , y las personas que tripulaban los mismos , al notar la presencia policial se dierón a la fuga, ya que el conductor del primer vehículo con la mano izquierda le hizo seña al conductor del otro automotor para que lo adelantara , donde sospechamos que los dos andaban en compañía , de inmediato emprendimos la persecución a dichos vehículos , donde a la altura del mercadito municipal logramos la captura del vehículo que conducia el ciudadano , que le hizo la seña al conductor que conducia el otro vehículo marca Toyota de color azul , posteriormente trasladamos hasta el comando Policial al ciudadano junto con el rodante , donde presentó las siguientes carácteristicas : vehíuculo marca Ford , modelo Falcon , año 1965, tipo Sedan , color Blanco , Placas N°EAN-863 , serial motor N°4k5B, serial de carroceria AJA6EJ12142, conducido por el ciudadano GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL , el cual se le retuvo la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo en doce villetes de diez mil...Procediendo tambien a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 207 del C.O.P.P , encontrandose en la parte delantera dos títulos de propiedad de dioferentes vehículos , en la maletera se le encontró cinco llaves punta fina (ganzúas)... doce troqueles , nueve de ellos introducidos en una caja de papel color verde ...dos (02) pestañas de Minfra de fecha 02/08/2004.. Al seguir de nuevo con la búsqueda del otro vehículo que se nos dió a la fuga , el cual se encontraba abandonado , posteriormente lo trasladamos hacia el comando policial presentando las siguientes caracteristicas. marca Toyota, modelo Zamurai, año 1982, tipo Sport-wagon, color Azul, placa N°SAE-093, serial motor N°2F595239, Serial carroceria N°FJ60117422.Dicho vehículo fué hurtado en la población de Santa Barbara a la altura de la Iglecia El Carmen del barrio Antonmio José de Sucre , según Denuncia N°814.404 de fecha 22/08/2004, formulada en el C.I.C.P.C Delegación Santa Bárbara de Barinas por la Victima. Sele hizo llamada al ciudadano Abogado Rafael Izarra Fiscal 5° del Ministerio Público , quien dió instrucciones que le enviara las actuaciones junto con el detenido. Proseguimos el rastreo de donde había salido una camioneta y como a unos 800 metros observamos la salida de un vehiculo dejando barro en la carretera asfaltada que conducia a Santa Barbara , procedimos a seguir la marca que dejó el vehiculo , nos encontramos con un portón blanco el cual estaba cerrado con cadena y un candado grande de color negro , pasamos a pié y al llegar a la casa de la Finca Barro Negro dialogamos con un ciudadano piel morena , quien manifestó que él era el encargado , y al hacerle la pregunta que nos indicara que carro había salido a esa hora , el mismo demostró nerviosismo y al seguir mirando el rastro le indicamos que nos acompañara hasta donde llegaba la huella del vehículo , al pasar por la casa se encontraba otro ciudadano de piel blanca con una cicatriz en la nariz parte derecha , le pregunté que si el trabajaba en esa Finca indicandonos que sí , al seguir el destinos que llevábamos con el señor de piel morena hacia una parte boscosa , observamos rastros de un Tractor y de una camioneta , al llegar al fondo de la parte boscosa visualizamos una porta maleta de color plateadode metal con forros de color negro, con un emblema de color blanco toyota , y dos platinas de metal de color plateado , al seguir el rastreo debajo de la maleza , se encontrarón dos placas de metal de color blanco con letras y números de color azul (Venezuela EHA-57k Barinas) , dos trozos de lija y tres pastas de color negro. Al llegar a la residencia le efectuamos una inspección personal al ciudadano de piel blanca , amparados en el articulo 205 del C.O.P.P. , encontrándosele en el bolsillo del pantalón lado derecho , una copia de un certificado de Registro de vehículos con el nombre de MARIÑO JAIMES MANUEL ANTONIO , signada con el N° 4059778 de fecha 06/12/02 ... Los dos ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando Policial donde fueron identificados como DURAN ANGULO ARCESIO NEL Y JOSE DE JESUS TORRES GALVIOS .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial en calidad de expertos de JOSE LEONARDO VIVAS , HENDER GUIZA MIGUEL Y ZAYED COLMENARES adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2- Testimonial de los funcionarios policiales JORGE GAMEZ, MIGUEL CORONADO, LUIS VALERO, EVER GARZON Y KENNEDI ALBARRACIN
3.- Testimonial de los funcionarios GERMAN GUSTAVO PERNIA, FAVIO ALEXIS TORRES, JOSE FERNENDO ALAYA, JAIME ANTONIO ANGEL, ISMAEL PULGAR, JOSE REYES MORA CASTRO, ALEXANDER AVENDAÑO, JOSE OLMOS, JHON LEON, Y SERRANO ARAQUE LIBNI, adscritos a la Policía del Estado Barinas
4.- Testimonial de ciudadano PEÑA MARQUINA JUAN BAUTISTA victima y testigo.
5.- Testimonial de la ciudadana FLORES NANCY RAMONA testigo.
6.- Acta de inspección N° 398, DE FECHA 22 DE Agosto de 2004.
7.- Experticia Técnica N° 9700-050-392.
8.- Experticia Técnica N° 9700-050-396 de fecha 31-08-04
9.-Acta de inspección N° 342 DE FECHA 26-08-04
10.- Experticia Técnica N° 9700-050-096 de fecha 27-08-04
11.- Experticia Técnica N° 9700-050-097 de fecha 01-09-04

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Cambio de placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados ARSECIO NEL DURAN ANGULO y JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
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EL delito de Cambio de placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , por aplicación del articulo 74 del Código penal quedaría en TRES (03) años, y por Cambio de placas de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo , prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad articulo 74 del Código penal quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 88 solo se le aplicara la pena del delito mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros , siendo de UN AÑO DE PRISION , quedando en su totalidad en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , la cual disminuye a la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados ARSECIO NEL DURAN ANGULO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 06/10/1965, de profesión obrero, hijo de Digna Angulo (f) y Ismael Durán (f), residenciado en Barrio El Molino, cale 06, Casa N° 5-60, Barinas Estado Barinas y JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cucuta de la república de Colombia, profesión mecánico, hijo de Hildalesio Torre (f) y Maria Gertrudis Galvis de Torres (v), residenciado en Urbanización , por los delitos de Cambio de placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Medida cautelar decretada por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que con relación a los penados ARSECIO NEL DURAN ANGULO, y JOSE DE JESUS TORRES GALVIS se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de remitirlo al tribunal de ejecución por cuanto en lo que respecta al imputado LUIS RAFAEL GUTIERREZ GUZMAN, se separó la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° ya que esta fué posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancia del caso.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día treinta y uno de Octubre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Carla Araque.