REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006291
ASUNTO : EP01-P-2005-006291
JUEZ DE CONTROL ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA ABG. CARLA ARAQUE.
IMPUTADOS JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1970, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Emilia Colmenares de Ramos (V) t Teodosio Colmenares (V), residenciado en Urbanización Los Pinos, etapa I, Carrera 04, con calle 01 y 02, casa N° 08, frente al Gimnasio Cubierto de Portuguesa y LAURA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 46 años de edad, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 10-05-1962, de profesión u oficio: trabaja como domestica en casa de familia, hija José Epifanio Castillo (F) y Maria Páez, residenciada en Barrio Santo Domingo, Avenida Principal calle Las Industrias, frente al poste N° 150, por la entrada del Matadero Las Industrias, casa s/n, Barinas estado Barinas. ,
DELITO ACUSADO: HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSOR: ABG. JOSEPH QUINTERO
VICTIMA: RAFAEL MANUEL DIAZ GOMEZ.
Realizada como ha sido la audiencia especial en la causa penal N° EP01-P-2005-006291, seguida a los imputados JOSE GREGORIO RAMOS COLMENARES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1970, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Emilia Colmenares de Ramos (V) t Teodosio Colmenares (V), residenciado en Urbanización Los Pinos, etapa I, Carrera 04, con calle 01 y 02, casa N° 08, frente al Gimnasio Cubierto de Portuguesa y LAURA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de 46 años de edad, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 10-05-1962, de profesión u oficio: trabaja como domestica en casa de familia, hija José Epifanio Castillo (F) y Maria Páez, residenciada en Barrio Santo Domingo, Avenida Principal calle Las Industrias, frente al poste N° 150, por la entrada del Matadero Las Industrias, casa s/n, Barinas estado Barinas. , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima RAFAEL MANUEL DIAZ GOMEZ, este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Rafael Izarra, la Defensa Abg. Joseph Quintero, los imputados José Gregorio Ramos y Laura Josefina Castillo, el ciudadano Rafael Manuel Díaz, en su condición de Víctima, personas necesarias para celebrar el presente acto.
En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante la audiencia las partes. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la. Defensa Abg. Joseph Quintero quien previa conversación con sus defendidos ofrece a la víctima, la cantidad de Dos Millones (2.000.000,oo) de Bolívares en este acto para resarcir el daño causado, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos , disponibles de carácter patrimonial. Pagaderos en este mismo acto en dinero efectivo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: Rafael Manuel Díaz Gómez, quien expuso: "Estoy de acuerdo y espero que no se vuelva a repetir, estoy conforme con el acuerdo propuesto y recibo en este acto la cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expuso: "No tengo objeción con el acuerdo celebrado entre las partes"
En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) ofrecidas por los imputados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
El Juez de Control N° 1.
Abg. Vilma Fernández González La Secretaria
Abg. Carla Araque
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