REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004883
ASUNTO : EP01-P-2005-004883
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Borburata (Obispos) Estado Barinas, nacido en fecha: 22-08-1976, titular de la cédula de identidad N° 15.383.371, de profesión u oficio: Agricultor, hijo: Maria Baudina Rondon (F) y José Román Hidalgo Gallardo (V), residenciado en Callejón “Los Malabares”, al lado de la Bloquera “La Fé”, casa color verde con puertas negras, S/N. Aldea Borburata ,Municipio Obispos, Estado Barinas
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente
Víctima: Jesús Teodoro Treviño
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González
Defensa: Abg. Rosaura Cabrera.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, en contra del imputado Acusado: JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Borburata (Obispos) Estado Barinas, nacido en fecha: 22-08-1976, titular de la cédula de identidad N° 15.383.371, de profesión u oficio: Agricultor, hijo: Maria Baudina Rondon (F) y José Román Hidalgo Gallardo (V), residenciado en Callejón “Los Malabares”, al lado de la Bloquera “ La Fé ”, casa color verde con puertas negras, S/N. Aldea Borburata ,Municipio Obispos, Estado Barinas , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente ,en perjuicio de Jesús Teodoro Treviño
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González , explanó su acusación en los siguientes términos: “narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos y ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado : JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, por la comisión del los delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Teodoro Treviño Pantoja, subsanando en cuanto al señalamiento de los artículos por error involuntario mencioné los del Código con la Reforma siendo los artículo 407 en relación con el 424 del código penal venezolano y se dicte el auto de apertura a juicio" es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Carlos David Contreras, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto considera esta representación que de las actas procesales y la declaración del imputado, se evidencia que existe una gran contradicción con lo dicho de los testigos y lo declarado por el mismo imputado, en consecuencia solicito sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del COPP, y se proceda a dictar el auto de apertura de juicio oral y público con todas las pruebas ofrecidas”, es todo. , En acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “espero justicia por lo de mi hijo”, es todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al imputado JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Borburata (Obispos) Estado Barinas, nacido en fecha: 22-08-1976, titular de la cédula de identidad N° 15.383.371, de profesión u oficio: Agricultor, hijo: Maria Baudina Rondon (F) y José Román Hidalgo Gallardo (V), residenciado en Callejón “Los Malabares”, al lado de la Bloquera “La Fé”, casa color verde con puertas negras, S/N. Aldea Borburata, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional libre de apremio y coacción sin juramento alguno expuso: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rosaura Cabrera, quien expuso: “En virtud de que me lo ha pedido mi defendido de que tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicito al Tribunal se tome en cuente para el computo de la pena, el artículo 74 del Código Penal Venezolano, por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales según consta en certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y las circunstancias contenidas en el artículo 67 ejusdem, por haberlo cometido por injusta provocación ya que la víctima llego a la casa de mi representado y sin motivo alguno lo atacó con un cuchillo causándole varias heridas lo cual se evidencia en el reconocimiento medico legal practicado al mismo y que consta en autos y se mantenga la libertad de mi representado”, es todo.
En este estado la ciudadana Juez oída la exposición de las partes procede a hacer las siguientes consideraciones en el presente caso revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, a los efectos de determinar cual es la calificación jurídica apropiada en el presente caso, en razón de que es referente a esta donde existe disparidad entre las acusaciones pública y privada presentadas, considera que de las actas procesales se deduce que sostuvieron una discusión y luego se quitaron la camisa y comenzaron a pelear causándose ambos heridas, por lo que se evidencia que lo que realmente existió entre victima e imputado fue una lucha armada entre dos personas físicas e imputables en condiciones de igualdad preestablecida por terceros, aunado a ello, haciendo presumir a quien decide que la calificación jurídica adecuada es la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano , ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se admite la acusación presentado en su oportunidad así como los medios de prueba plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la querella acusatoria presentada por el Abg. Carlos David Contreras, la admite parcialmente, por cuanto no admite la calificación dada por este sino la antes señalada por la acusación fiscal así mismo las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal;
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rosaura Cabrera quien expuso: " Dada la admisión de la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano, manifiesto al Tribunal que en conversación con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico, y se solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que exprese su voluntad de admitir los hechos, así mismo se le hagan las rebajas de Ley" es todo.. En acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de
Autos, son los siguientes:
En fecha del 01 de Enero de 2005, el ciudadano imputado JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ sostuvo una discusión con el hoy occiso Jesús Teodoro Triviño , victima en el presente caso , que luego se convirtió en una pelea causándose ambos heridas, sin embargo las heridas de Jesús Treviño fueron de tal magnitud que le causaron la muerte de manera instantánea con el arma blanca que su agresor portaba …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial de la ciudadana YSOLINA COROMOTO RODRIGUEZ DE SOTO, por cuanto era la concubina de la persona fallecida.
2- Testimonial de los funcionarios FREDERICK MEZA, WILMER BETANCOUR Y MENDOZA EDGAR DE JESUS. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Barinas.
3.-Testimonial de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE TRIVIÑO.
4.- Testimonial del ciudadano BATANCOUR WILMER
5.- Testimonial del experto Virginia de Tabares Médico Anatomopatologo.
6.- Protocolo de autopsia N° 9700-143, de fecha 05-01-05.
7.- Reconocimiento medico legal N° 9700-128 de fecha 20-02-05
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-12 de fecha 28 -02-05.
9.- Certificado de defunción del ciudadano Treviño Pantoja Jesús Teodoro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jesús Teodoro Treviño
JESUS ANIBAL MARTINEZ MILANO.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente prevé una Pena de doce( 12) a dieciocho (18) años de presidio , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en doce (12) años , por ser en riña de conformidad con el articulo 424 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en 0cho (08) años de presidio , la cual disminuye desde un tercio a la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, considerando esta juzgadora que por cuanto la pena a imponer en el presente delito no excede de ocho años le hace la rebaja a la mitad quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO . Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JESUS RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Borburata (Obispos) Estado Barinas, nacido en fecha: 22-08-1976, titular de la cédula de identidad N° 15.383.371, de profesión u oficio: Agricultor, hijo: Maria Baudina Rondon (F) y José Román Hidalgo Gallardo (V), residenciado en Callejón “Los Malabares”, al lado de la Bloquera “La Fé”, casa color verde con puertas negras, S/N. Aldea Borburata ,Municipio Obispos, Estado Barinas , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previstos y sancionados en el Artículos 407 en relación con el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio de Jesús Teodoro Treviño , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO . Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene el acusado en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas,
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Seis de Octubre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.
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