REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005263
ASUNTO : EP01-P-2005-005263


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente caso, este Tribunal de Control N° 02, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.247 (LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-09-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Castillo (v) y Hilario Gómez (v), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Calle Principal, Rancho N° 20, detrás de la Cauchera Good Year, Estado Barinas.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, ya identificado, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Charles Williams Rojas Camacho, en razón de los hechos acaecidos en fecha 31-07-05, siendo aproximadamente las 4:00 am., cuando el ciudadano Charles William Rojas Camacho, se encontraba dormido en su residencia llegó un muchacho al que conocen por el nombre de “el papi” tumbó la puerta del rancho ubicado en las Invasiones Nueva Venezuela, Barrio Santiago Mariño, Parcela 61, Barinas, y cuando entró le disparó impactándole en un glúteo, ocasionándole una herida con un arma de fuego no recuperada, heridas estas que tuvieron un tiempo de curación de quince (15) días con carácter menos grave. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido y de la declaración de la victima se deduce la inocencia de su patrocinado.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente en la realización de la Audiencia Preliminar, la victima manifestó “ …ese día yo llegue de Mérida, fui para la casa, a llevarle plata a los hijos míos, en eso me puse a tomar ahí en la casa y en la noche fue que paso el disparo que m e dieron, nosotros estaba amos ahí fuera y los demás estaban al frente tomando, los demás son los vecinos que estaban ahí, a ellos no les se el nombre, cuando yo me fui a parar pa dentro y fue cuando sucedió el disparo y el disparo me llego a mi, ahí l metieron fue a el (al imputado) yo me puse a averiguar y averigüé que el no había sido porque un vecino de al lado que no le se el nombre, fue el que me dijo que el chamo este no había sido, yo no vi quien me disparo, yo había dicho que era el porque a mi me habían dicho que era el y que le decían el papi, a mi me dijeron que si quería embromar al chamo que dijera eso, y yo lo embromar porque a mi me habían dicho que había sido el, el que me había metido el disparo, y fue para que lo embromaran porque sino no le iban a hacer nada…” de tal declaración se evidencia que él aquí imputado, no participó de manera alguna con el hecho punible cometido en su contra, en tal sentido, dado que era justamente la declaración de la víctima el elemento de convicción más fuerte en contra del imputado, dada la declaración rendida, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia NO ADMITE la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, además es pertinente, acordar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a ordenar la apertura de una investigación en contra de la presunta victima ciudadano Charles Williams Rojas Camacho, por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho Punible, ordenando remitir copia certificada del acta de la presente audiencia, y de la denuncia que había levantado al efecto. En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento las medidas cautelares de presentaciones el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.247 (LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-09-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Castillo (v) y Hilario Gómez (v), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Calle Principal, Rancho N° 20, detrás de la Cauchera Good Year, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, anteriormente identificado. Ofíciese lo conducente. Líbrese lo pertinente.

La Juez de Control N ° 02;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero