REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005593
ASUNTO : EP01-P-2005-005593
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.908, de 26 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Apure, en fecha 05/06/79, trabaja de obrero, hijo de Nelly Camacho (V) y de Domingo Cravo (V), residenciado en el Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana O, Casa N° 508, color azul con blanco, Municipio Barinas del Estado Barinas.
RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.793.412, de 19 años de edad, Trabajo vendiendo gallinas en la calle El Hambre, nacido en Barinas, en fecha 23/01/86, hijo de Rosa Belén Montilla (V) y de Rafael Antonio Landaeta (V), residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana D, cerca de la Bodega El Gocho, casa de color morado claro, Municipio Barinas del Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JORGE DARIO CRAVO CAMACHO y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, los hechos acaecidos en fecha 07 de agosto de los corrientes, cuando se encontraban los funcionarios Guiza José, de servicio, cuando recibe instrucciones de dirigirse hacia la Urbanización Juan Pablo Segundo, donde se encontraban dos bandas protagonizando enfrentamiento, al llegar al sitio fueron sorprendidos por el enfrentamiento y procedieron a repeler el ataque solicitando apoyo policial, donde de inmediato procedieron a la aprehensión de uno de los sujetos, efectuando un recorrido por la urbanización en busca de los demás sujetos, donde una persona informó que dos sujetos habían pasado en veloz carrera con armas de fuego en sus manos, lograron visualizar a los dos sujetos introduciéndose en una residencia y al llegar a la misma fueron atendidos por un joven quien les permitió el acceso, donde lograron aprehender a los dos sujetos y al revisar en las adyacencia a la referida vivienda lograron visualizar un arma de fuego en una lámina de zinc la cual se encontraba violentada, siendo un arma tipo revólver de color negro con una empuñadura de madera, cañon corto, de éstos tres ciudadanos se logró determinar que uno era adolescente por lo que fue puesto a la orden de su competencia y se trae al conocimiento de éste Tribunal a los ciudadanos JORGE DARIO CRAVO CAMACHO y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JORGE DARIO CRAVO CAMACHO y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA,, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se compadece con lo narrado por la representación fiscal así como con las actuaciones constantes en el expediente. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JORGE DARIO CRAVO CAMACHO y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA,, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mediante persecución donde se resisten a la autoridad, y en el hecho se descubre un arma de fuego oculta cual es el objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interprestadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en lo referente al ciudadano Rafael Antonio Landaeta, el mismo no sale en libertad desde la sala por cuanto según información aportada por la Fiscal de LOPNA Abg. Carmen María León, éste ciudadano ha quedado preventivamente privado por tal competencia para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en un proceso que tenía pendiente. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.908, de 26 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Apure, en fecha 05/06/79, trabaja de obrero, hijo de Nelly Camacho (V) y de Domingo Cravo (V), residenciado en el Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana O, Casa N° 508, color azul con blanco, Municipio Barinas del Estado Barinas y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.793.412, de 19 años de edad, Trabajo vendiendo gallinas en la calle El Hambre, nacido en Barinas, en fecha 23/01/86, hijo de Rosa Belén Montilla (V) y de Rafael Antonio Landaeta (V), residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana D, cerca de la Bodega El Gocho, casa de color morado claro, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, a favor de los imputados JORGE DARIO CRAVO CAMACHO y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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