REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004671
ASUNTO : EP01-P-2005-004671


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.441 (NO LA PORTA), Obrero, natural de Puerto Cabello, nacido el día 30-05-1979, quien es hijo de Gerardo Penía Molina (v) y Florencia Pernía Uzcátegui (v), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio José Antonio Parra, Carrera 4, calle 32, Estado Barinas.


EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Décima Abg. Maria Carolina Merchán, actuando por la Fiscalía Quinta Abg. Maritza Rivas le atribuye al ciudadano Gerardo de Jesús Pernía Uzcátegui, los hechos acaecidos el día 19 de junio de 2005, cuando éste ciudadano fue sorprendido en la Calle 32, entre Carreras 1 y 2 de Santa Bárbara, Estado Barinas, por unos ciudadanos quienes le sujetaron por las manos con un mecate, en razón de que el mismo se había apoderado de una moto color rojo, marca Río, Modelo 2004, tipo Paseo, serial de Carrocería Nº RFX100N100ZA002391, propiedad del ciudadano Ángelo Jesús Páez, al introducirse en el porche de la casa de éste y sacar dicho vehículo, lo cual hizo a pie porque no pudo encender la moto, para ser posteriormente detenido por un ciudadano que reconoció dicho vehículo como propiedad de la víctima y ser alcanzado por otros ciudadanos que colaboraron con su aprehensión, de todo ello dieron parte a los funcionarios policiales quienes atendiendo a llamada fueron informados de las circunstancias y practicaron la detención del imputado.


CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del articulo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa informe pericial realizado al objeto sobre el cual recayó el delito (moto) así como los dichos de la victima y testigos presenciales, configurándose igualmente la agravante citada por cuanto manifiestan que dicho vehículo fue hurtado del porche de la casa de la víctima, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del funcionario José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Santa Bárbara, quien realizo la experticia al vehículo objeto del delito.
2.) Declaración del funcionario Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Santa Bárbara, quien realizo la experticia documentológica a la factura del vehículo.
3.) Declaración de los funcionarios Jaime Antonio Rangel, Yonny Rojas Santos y Marisela Suárez Díaz, adscritos a la Zona Policial Nro. 02, de la Policía del Estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado.
4.) Declaración del ciudadano Ángelo Jesús Páez Pedron, titular de la cedula de identidad Nro 15.604.190, residenciado en la calle 32, con carreras 1 y 2, Barrio José Antonio Páez de Santa Bárbara de Barinas, quien es la victima en la presente causa.
5.) Declaración de la ciudadana Carmen Haydee Araujo Márquez, titular de la cedula de identidad Nro. 15.120.357, residenciado en la calle 32, con carreras 1 y 2, Barrio José Antonio Páez de Santa Bárbara de Barinas, quien es testigo presencial del hecho.
6.) Declaración del ciudadano Jairo Antonio Bautista, titular de la cedula de identidad Nro. 22.687.723, residenciado en la calle 32, con carreras 1 y 2, Barrio José Antonio Páez de Santa Bárbara de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Experticia Documentológica Nro 9700-050-116, de fecha 19/06/05, suscrita por el funcionario Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Santa Bárbara, la cual obra agregada a la causa al Fol. 70, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
2.) Inspección Nº 357, de fecha 20/06/05 suscrita por los funcionarios Yanny Suárez y Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Santa Bárbara, que obra agregada al folio 75 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
3.) Experticia de Vehículo Nro. 9700-050-090, de fecha 21/06/05, suscrita por el funcionario José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Santa Bárbara, la cual obra agregada al folio 78 a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.



ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.441 (NO LA PORTA), Obrero, natural de Puerto Cabello, nacido el día 30-05-1979, quien es hijo de Gerardo Penía Molina (v) y Florencia Pernía Uzcátegui (v), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio José Antonio Parra, Carrera 4, calle 32, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del articulo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Ángelo Jesús Páez Pedron.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO