REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007601
ASUNTO : EP01-P-2005-007601

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ISMAEL RINCÓN DURAN, dice ser venezolano, indocumentado, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en el año 1985, de 20 años de edad, de oficio obrero en fincas, hijo de Ana Elida Duran (v) y padre desconocido, grado de instrucción tercer grado, no recuerda residencia, pero dice ser en Socopó, Barrio Corozal, frente a una carpintería.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Décima Abg. Carolina Merchán, en representación de la Fiscalía Décima, le atribuye al ciudadano ISMAEL RINCÓN DURAN, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha catorce (14) de octubre del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó; donde entre otras cosas consta un acta de investigación penal de fecha 13.10.05, suscrita por el funcionario JOSE CUEVAS adscrito a esa Sub. delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 14 de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea y exasperada una ciudadana quien manifestó que a escasos minutos un joven desconocido, de piel blanca se llevó su bicicleta que se encontraba estacionada frente a la zapatería de bebe, dirigiéndose a dos cuadras de esa oficina en veloz carrera, en tal sentido emprendió una persecución en compañía del funcionario agente ELSAIN HERRERA, en vehículo particular logrando avistar un ciudadano quien tripulando la bicicleta se dirigía aceleradamente al Barrio El Corozal y al alcanzarlo le dieron la voz de alto, el mismo al percatarse de la comisión policial arrojó la bicicleta y trató de huir dándole alcance frente al estacionamiento comercial bodega denominada “el descuento” apersonándose al lugar los funcionarios JOSE UZCATEGUI y Agente Ronnie Peralta a bordo de la Unidad P-698, donde procedieron a efectuar inspección, luego se entrevistaron con el ciudadano MARTINEZ SÁNCHEZ SABAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V-21.320.836, quien es propietario de la mencionada bodega con la finalidad de que rindiera declaración, posteriormente se trasladaron al Despacho junto con el detenido y la bicicleta recuperada. Finalmente procedieron a la identificación del sujeto aprehendido quedando identificado como ISMAEL RINCÓN DURAN, venezolano, natural de Socopó, de 20 años de edad y la victima fue identificada como MOLINA LEYDA YASMILE, venezolana, natural de Barinas de 28 años de edad soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Calle 06, Casa nro. 104, Socopó Estado Barinas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ISMAEL RINCÓN DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Leyda Yasmine Molina, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Leyda Yasmine Molina, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trato de un hecho en el cual presuntamente el sujeto activo aprovechando objetos dejados por la costumbre expuestos a la confianza publica, como es el caso del vehiculo bicicleta que resultara hurtado y hallado en posesión del imputado, mediando persecución policial, en consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Leyda Yasmine Molina. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ISMAEL RINCÓN DURAN, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Leyda Yasmine Molina, para el ciudadano ISMAEL RINCÓN DURAN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (bicicleta), cuando huía del lugar con el bien, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ISMAEL RINCÓN DURAN en el delito precalificado que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISMAEL RINCÓN DURAN fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. A) Acta de investigación penal, de fecha 13/10/05, la cual obra agregada al folio 06 de la causa, en la que se narran los detalles de la aprehensión realizada.
2. Inspección Técnica signada con el nro. 686, de fecha 13-10-2005, efectuada por los funcionarios ANGEL UZCATEGUI, JESÚS CUEVAS, ELSAIN HERRERA y RONNIE PERALTA; la cual obra agregada al folio 08 de la causa donde se describe el sitio del suceso, constatándose que se trata de una vía publica.
3. Acta de Entrevista de fecha 13-10-2005, efectuada al ciudadano MARTINEZ SÁNCHEZ SABAS; la cual obra agregada al folio 09 de la causa y en la que manifiesta ser testigo de los hechos.
4. Denuncia interpuesta por la ciudadana DELGADO MOLINA LEIDA YASMILE en fecha 13-10-2005; la cual obra agregada al folio 11 de la causa, quien manifiesta como ocurrieron los hechos.
5. Copia del titulo de propiedad del objeto recuperado, el cual obra al folio 12 de la causa.
6. Acta de Inspección Técnica Nro. 687, de fecha 13-10-05, la cual consta en el folio 13 de la presente causa, en la cual se describe igualmente el sitio del suceso.
7. Experticia Nro. 271 de fecha 13/10/05, realizada por el Lic. Bernardino Zambrano y Velasco Geovanny, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al objeto recuperado (bicicleta).

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de dos (02) a seis (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo o su real identificación. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano ISMAEL RINCÓN DURAN. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado ISMAEL RINCÓN DURAN, venezolano, natural de Socopó, de 20 años de edad, como flagrante, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Leyda Yasmine Molina, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de la defensa Pública de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano ISMAEL RINCÓN DURAN, ya identificado, en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: ISMAEL RINCÓN DURAN, dice ser venezolano, indocumentado, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en el año 1985, de 20 años de edad, de oficio obrero en fincas, hijo de Ana Elida Duran (v) y padre desconocido, grado de instrucción tercer grado, no recuerda residencia, pero dice ser en Socopó, Barrio Corozal, frente a una carpintería; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Leyda Yasmine Molina; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. TERCERO: Con respecto a la solicitud de la defensa de realizar una valoración psiquiatrita al imputado, el Tribunal la acuerda y ordena su traslado para el día martes 18/10/05 a la 1:00 pm. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el día 27/10/05 a las 11:00 AM., donde actuara como reconocedora la victima ciudadana Molina Leyda Yasmile, a quien se ordena notificar para tal acto. Líbrese lo conducente.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA