REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007607
ASUNTO : EP01-P-2005-007607

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, nacido en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, 07/07/1978, de 26 años de edad, carpintero, hijo de Maria Gladis Hernández (v) y Guillermo Díaz (v), grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio El Hospital, calle 05 entre Carreras 30 y 31, Santa Bárbara de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha catorce (14) de octubre del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas; donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 13-10-2005, suscrita por el funcionario Detective ANGEL HERNANDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, por medio de la cual dejo constancia que encontrándose en labores de servicio, siendo aproximadamente las 20:35 horas recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse, manifestando que el la Carrera 02, esquina de la Calle 25 de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, se encontraba una persona con actitud sospechosa presumiblemente armado, vestido con una franela de color rojo y una gorra negra de contextura delgada y alto, por lo que procedió a trasladarse en comisión en la Unidad P-209, en compañía del funcionario OSCAR SÁNCHEZ, hasta la dirección antes mencionada y una vez en el sitio avistaron a una persona con las características ya aportadas, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad con los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un arna de fuego la cual quedó descrita de la siguiente manera Marca BRICO ARMS, Modelo 48, Calibre 380, Serial 883383, cacha Color negro, y una cacerina sin balas, por lo que le solicitaron información de la misma manifestando que la pistola que portaba la había encontrado en la Pedrera Estado Táchira, posteriormente procedieron a identificarlo quien manifestó ser y llamarse HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, NATURAL DEL Cantón Estado Barinas, de 26 años de edad, obrero residenciado en el Barrio El Hospital, calle 05 entre Carreras 30 y 31; Es de hacer notar a este Tribunal que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por el Juez de Ejecución nro. 01 de fecha 15-01-2004, por el delito de Homicidio. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el imputado HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que el imputado fue sorprendido en momentos en los cuales portaba un arma de fuego sin poder acreditar su derecho a poseerla, por lo cual, se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, este Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba un arma de fuego constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/05, en la que los funcionarios dejan constancia de la noticia criminis así como de la aprehensión en posesión del arma de fuego.
2) Inspección signada bajo el Nro. 522 de fecha 28.07.05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara.
3) Oficio signado con el Nro. 3013 de fecha 13-10-2005, por medio del cual fue remitido a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el ciudadano aprehendido
4) Oficio signado con el Nro. 3012 de fecha 13-10-2005, por medio del cual se solicitó practicar experticia al arma de fuego incautada;
5) Acta de Informe Policial de fecha 14-10-2005, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de haberse comunicado con la ciudadana Juez de Ejecución Nro. 01 Abogada Nerys Carballo quien informo que el imputado de autos presenta requisitoria por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego según causa penal signada con el nro. EL01-P-2000-000031 de fecha 15-01-2004, por los cuales había sido sentenciado a ocho años y once meses de prisión;
6) Planilla signada con el Nro. G-815 040 por medio del cual remiten el arma de fuego incriminada al laboratorio de criminalistica.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, en razón de que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado al hecho de poseer antecedentes penales por delitos graves, lo cual fue verificado por el sistema computarizado JURIS 2000, donde se evidencia la existencia de la causa EL01-P-2000-31, que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en la que le fuera revocado el beneficio de libertad condicional, en condena por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, nacido en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, 07/07/1978, de 26 años de edad, carpintero, hijo de Maria Gladis Hernández (v) y Guillermo Díaz (v), grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio El Hospital, calle 05 entre Carreras 30 y 31, Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÁNDEZ ANDRES ELOY, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 1 notificándole de la privación acordada en éste acto. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YANNIRA DAVILA