REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007616
ASUNTO : EP01-P-2005-007616

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.947.380, de ocupación oficios del hogar, nacida el día 04/05/1971, natural de San Rafael de Canagua, hija de Ángela del Carmen Martínez (v) y Rafael Octavio Pérez (v), residenciada en San Rafael de Canagua, Barrio Ismael, Calle 11, casa numero 38, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telef. 0273 4146782.
NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ, dice ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 16.488.480 (no la porta), de 27 años de edad, nacida el 04/07/1977, de ocupación oficios del hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, hija de Carmen Oliva Guedez (v) y José Alfredo Escobar (v), residenciada en San Rafael de Canagua, Barrio Ismael, Calle 11, casa numero 38, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telef. 0273 4146782.
JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.202.364, de 36 años de edad, nacido el 28/04/1969, ocupación trabajos de herrería, natural de Pedraza, estado Barinas, hijo de Maria Encarnación Dugarte (v) y Santos Araujo (v), residenciado en San Rafael de Canagua, Barrio Ismael, Calle 11, casa numero 38, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telef. 0273 4146782.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos SILENA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha quince (15) de octubre del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial nro. 03 de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza; donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 14.10.05, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEB) WUILLIAN AVILA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia que siendo la 01:00 de la mañana del día viernes 14-10-2005, encontrándose de servicio como Comandante del Puesto Policial de la Parroquia Páez de San Rafael de Canaguá, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.940.851, de 39 años de edad, con la finalidad de informar que desde hace unos días unos sujetos le estaban solicitando la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo como en forma de extorsión y amenazante y a su padre y a su familia si no le conseguían dicha cantidad de dinero dándoles un plazo hasta las 08:30 de la mañana del día viernes 14-10-2005, indicándole que la suma de dinero la colocara en una bolsa plástica de color negro a la pata de un árbol de especie mamón, que esta ubicada cerca de la estación de servicio de esa población, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana del día viernes se conformó una comisión al mando del funcionario actuante del Distinguido EVER GUERRERO y el Agente WILLIAN BUSTAMANTE y se trasladaron estratégicamente a escasos metros de dicho árbol, ubicado en un potrero abandonado en la calle principal de esa localidad, a cinco metros de la estación de servicio de cadela e igualmente le indicaron a la denunciante que colocara un paquete de dinero camuflageado y lo introdujera en una bolsa negra y siguiera las instrucciones de los extorsionadores, seguidamente le informaron a un ciudadano transeúnte, a los efectos de que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a efectuar, quien quedó identificado como ELEUTERIO MENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nro.5.582637, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en presencia de dicho testigo, observaron la llegada por el lado de la estación de servicio de dos damas y un hombre cada uno en bicicletas se detuvieron a la orilla de la carretera y una de las mujeres, específicamente la de blusa rosada paso la cerca de alambre y revisa los alrededores del árbol de mamón y le indicó a su compañera que ahí estaba la bolsa que habían dejado el dinero, la otra paso la cerca de alambre y se acercó a dicho árbol y empezó a revisar la bolsa, en esos momentos procedieron a darle la voz de alto y a practicar la aprehensión de las damas y al ciudadano, quedando identificada como SILENA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana de 34 años de edad, soltera, de profesión u Oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.947.380; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, de 27 años de edad, soltera de profesión u Oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad nro. 16.488.400 y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE, venezolano de 36 años de edad, soltero obrero, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.202.364, seguidamente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniendo en el procedimiento a la ciudadana NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ, dos bolsas una sobre la otra de material plástico contentiva de la cantidad de veinte ocho mil bolívares en billetes de mil y varias bolsas una sobre la otra de material papel color marrón pequeñas amarradas con ligas, siete paquetes de bolsas pequeñas de color marrón amarradas con ligas y cuatro envoltorios de papel marrón amarrados con ligas contentivo de varias bolsas de plástico transparente y de igual manera procedieron a retener las bicicletas en las cuales se trasladaron, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de unas personas que infundiendo temor de graves daños constriñen a la victima a entregarle una cantidad de dinero bajo amenazas de muerte de la misma y sus familiares, adecuándose perfectamente la norma al hecho narrado por la representación fiscal. Así se decide.-




SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban buscando el paquete en el cual se suponía debía estar el dinero que la victima había prometido entregar en razón de la extorsión a la que estaba siendo sometida, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE en el delito precalificado, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE fue autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Denuncia de fecha 14-10-2005, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ MOLINA, ante la Comandancia Policial de la Zona nro. 03 Pedraza Ciudad Bolivia, la cual obra al folio 07 de la causa;
b) Entrevista de fecha 14-10-2005, efectuada al ciudadano ELEUTERIO MENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.388.258 efectuada por los funcionarios actuantes quien fue testigo presencial del procedimiento efectuado;
c) Acta de fecha 14-10-2005, por medio de la cual procedieron a retener las siguientes bicicletas con las siguientes características: 1.- Marca no visible, Modelo Cross, Rin nro. 20, Color Roja, Serial 1H1658; 2.- Marca no visible, Modelo Cross, Rin nro. 20, Color Roja con Azul, Serial 17826; Marca Inremo, Modelo Sifrina, Rin nro. 24, Color Roja, Serial 1VB9289480;
d) Acta de fecha 14-10-2005, por medio de la cual procedieron a retener el dinero que se encontraba en la bolsa, incautado en posesión de NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ;
e) Acta de fecha 14-10-2005, por medio de la cual procedieron a retener los objetos envolventes del dinero;
f) Acta de fecha 14-10-2005, por medio de cual efectuaron inspección ocular;
g) Oficio de fecha 14-10-2005, signado con el nro. ZP-10-DIP-577/2005, suscrito por el Comandante de la Zona Policial nro. 03 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, por medio del cual se solicitó la identificación plena y los posibles registros que puedan presentar los ciudadanos SILENIA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE;
h) Oficio de fecha 14-10-2005, signado con el nro. ZP-10-DIP-578/2005, suscrito por el Comandante de la Zona Policial nro. 03 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, por medio del cual se solicitó del dinero; l) Oficio de fecha 14-10-2005, signado con el nro. ZP-10-DIP-579/2005, suscrito por el Comandante de la Zona Policial nro. 03 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, por medio del cual se solicitó experticia de los objetos incautados;
i) Oficio de fecha 14-10-2005, signado con el nro. ZP-10-DIP-580/2005, suscrito por el Comandante de la Zona Policial nro. 03 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, por medio del cual se solicitó experticia de los objetos incautados (bicicletas);
j) Escrito por medio del cual amenazan solicitan al ciudadano Juan Ramírez una cantidad de dinero.
k) Acta policial 2324, de fecha 14/10/05, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de la noticia criminis y la aprehensión de los imputados.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto según las declaraciones de la victima recibieron en su residencia amenazas así como llamadas telefónicas, por lo cual, es presumible que al verse descubiertos arremetan contra esta, o sus familiares, lo cual obstaculizaría la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo; asimismo por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.947.380, de ocupación oficios del hogar, nacida el día 04/05/1971, natural de San Rafael de Canagua, hija de Ángela del Carmen Martínez (v) y Rafael Octavio Pérez (v), residenciada en San Rafael de Canagua, Barrio Ismael, Calle 11, casa numero 38, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telef. 0273 4146782, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ, dice ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 16.488.480 (no la porta), de 27 años de edad, nacida el 04/07/1977, de ocupación oficios del hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, hija de Carmen Oliva Guedez (v) y José Alfredo Escobar (v), residenciada en San Rafael de Canagua, Barrio Ismael, Calle 11, casa numero 38, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telef. 0273 4146782 y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.202.364, de 36 años de edad, nacido el 28/04/1969, ocupación trabajos de herrería, natural de Pedraza, estado Barinas, hijo de Maria Encarnación Dugarte (v) y Santos Araujo (v), residenciado en San Rafael de Canagua, Barrio Ismael, Calle 11, casa numero 38, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Telef. 0273 4146782, por la comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXI ARAUJO DUGARTE, ya identificados, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de una Audiencia Especial para el día Miércoles 19/10/05, a las 2:00 PM, por lo cual se ordena el traslado de los imputados y la notificación de la victima. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA