REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007609
ASUNTO : EP01-P-2005-007609

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Julio Alexander Díaz Rodríguez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.767.034, de profesión Estudiante de Informática, Cuarto Semestre, nacido el día 19/11/1983, hijo Blanca Zenaida Rodríguez de Díaz (v) y Julio Cesar Díaz Alvarado (v), residenciado en la urbanización el Molino, al lado del Centro Comercial Centenario, Bloque 3 apartamento 2/4, Ejido, Estado Mérida, Telef. 0274 2214902.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Julio Alexander Diaz Rodriguez, los hechos acaecidos en fecha 14/10/05, cuando se encontraba una comision policial se encontraba prestando seguridad externa en las adyacencias del parque ferialy observaron que se estaba suscitando una rinna en el Centro Comercial Cen tral Plaza, se dirigieron al lugar a los fines de restablecer el orden publico, cuando trataban de dialogar con los presentes el imputado arriba mencionado el cual se encontraba en estado de ebriedad se abalanzo en contra del agente Héctor Ramón Salas y con los puños le agredió físicamente lesionándole el brazo derecho, lo cual amerito su traslado hasta el centro de primeros auxilios de los Bomberos en la Av. 23 de enero. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Julio Alexander Diaz Rodriguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto aún no se cuenta con el examen médico forense de la víctima, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que no obra en la causa el examen médico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, por considerar que la misma es la más adecuada hasta tanto se cuente en la causa con el mencionado examen. Así se decide.-




SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Julio Alexander Díaz Rodríguez, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Ramón Salas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al m omento de lesionar al funcionario policial, habiéndose producido heridas en la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación solicitada por la representación fiscal y la medida cautelar solicitada por la defensa distinta a la privación preventiva de libertad, considera quien decide que, coincide con la defensa en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la precalificación jurídica adoptado por el Tribunal, cuya pena no excede de tres años, siendo aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no es procedente en este caso la privación de libertad. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Julio Alexander Díaz Rodríguez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.767.034, de profesión Estudiante de Informática, Cuarto Semestre, nacido el día 19/11/1983, hijo Blanca Zenaida Rodríguez de Díaz (v) y Julio Cesar Díaz Alvarado (v), residenciado en la urbanización el Molino, al lado del Centro Comercial Centenario, Bloque 3 apartamento 2/4, Ejido, Estado Mérida, Telef. 0274 2214902 por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Ramón Salas. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y Prohibición de acercarse a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la OAP del Estado Mérida, informando de las presentaciones. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ANNEBEL VIELMA