REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007620
ASUNTO : EP01-P-2005-007620

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EDMUNDO JESUS PEÑA PALMA, dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.092.503, de 18 años de edad, oficio publicidad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 03/04/1987, hijo de Omaira del Carmen Palma (v) y Sergio Ramón Peña (v), residenciado en el Barrio El Molino, no sabe calle, Residencia que queda por detrás del modulo donde queda la Bodega Coromoto, casa de color beige con portón color marrón, el esposo de la señora de la residencia se Cesar Rangel, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDMUNDO JESUS PEÑA PALMA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14/10/05 SE procedió a la aprehensión del imputado antes mencionado por cuanto fue señalado por la victima en el presente caso de que en el momento en que se montaba en su carro, el imputado se encontraba en compañía de otro que logro fugarse, le arrebato su cadena pero se logro su aprehensión y se recupero su cadena en poder del mismo. Lo cual sucede porque al intentar darse a la fuga la victima lo persigue, el ciudadano se cae y los brigadistas vecinales logran su aprehensión y lo entregan a los funcionarios policiales. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDMUNDO JESUS PEÑA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Buitriago, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Buitriago, calificación ésta de la cual quien decide comparte, en razón de que se evidencia la existencia de un hecho punible en el cual el sujeto activo dirige la violencia a la cosa (cadena) logrando arrebatársela a la victima, y logrando ser aprehendido con el objeto material previa persecución de la victima y la acción de brigadistas vecinales que lograron su aprehensión, por lo cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDMUNDO JESUS PEÑA PALMA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREB ATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Buitriago, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando trataba de huir luego de haberle arrebatado la cadena a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, aunado al hecho de que el imputado no posee antecedentes penales registrados y la poca entidad del hecho presuntamente cometido. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano EDMUNDO JESUS PEÑA PALMA, dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.092.503, de 18 años de edad, oficio publicidad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 03/04/1987, hijo de Omaira del Carmen Palma (v) y Sergio Ramón Peña (v), residenciado en el Barrio El Molino, no sabe calle, Residencia que queda por detrás del modulo donde queda la Bodega Coromoto, casa de color beige con portón color marrón, el esposo de la señora de la residencia se Cesar Rangel, Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Buitriago. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 6, es decir, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. ANNEBEL VIELMA