REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004491
ASUNTO : EP01-P-2005-004491


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Ángelo Michel Milano Ángel:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ángelo Michel Milano Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.978 (No la Porta), nacido el 13 de enero de 1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de campo, natural de Bocono Edo. Trujillo, hijo de Maria Magdalena Ángel Briceño (v) y de Ángelo Milano (v) domiciliado en el Sector El Joval, vía obispo más adelante de la escuelita, segunda entrada cerca de la bodega.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 11 de Junio de 2005, siendo las 07:58 horas de la mañana p.m. el Funcionario ARMANDO JOSE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.710.051, placa 517, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Comando Metropolitano Norte, se encontraba en compañía del Distinguido BENITO RAMON GOMEZ, cuando reciben llamada telefónica de la Central de Radio, indicándoles que se trasladaran hasta el Caserío El Jobal donde presuntamente se había cometido una violación a una adolescente, al llegar al sitio del suceso se entrevistan con el ciudadano JAIME IVAN GUEVARA BARRERA, identificado en la referida Acta, quien le manifestó a los funcionarios que era la persona que había llamado al número de emergencia ya que un adolescente de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), le había manifestado que un sujeto en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:00 a.m., había irrumpido en su vivienda amenazado a él y su hermana con matarlos con un Arma Blanca (machete) y posteriormente violo a su hermana, seguidamente se trasladan los funcionarios actuantes con el adolescente y el ciudadano que llamó a la Policía a efectuar un patrullaje en persecución del sujeto, ya que se había llevado a la adolescente contra su voluntad y bajo la amenaza del arma blanca que portaba, encontrándolos en la vía a Obispos, siendo señaladas por los acompañantes de la Comisión policial como la adolescente victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), y luego de los funcionarios dialogar con ellos la adolescente comenzó a llorar informando que el sujeto que estaba con ella la había violado procediendo a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ANGELO MICHEL MILANO ANGEL, venezolano, mayor de edad, de 27 años, natural de Bocono Estado Trujillo, donde nació en fecha 18-01-1978, de profesión u oficio obrero, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.180.978, residenciado en el Caserío el Jobal vía Obispos, Estado Barinas.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el delito Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento médico legal en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente víctima en el presente caso, así como la denuncia y declaraciones testificales, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.) DECLARACION de los Funcionarios Dtgdo ARMANDO JOSE MEJIAS y Dtgdo. BENITO RAMON GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, lugar donde deben ser citados, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del Imputado. Declaración necesaria debido a que podrán los funcionarios actuantes explicar en sala de Juicio circunstancias de en que ocurrió la detención y pertinente ya que con la misma se demostrara que el ciudadano ANGELO MICHEL MILANO ANGEL, fue detenido momentos después de que ocurrió el hecho, recabando los funcionarios las evidencias de carácter criminalistico.
2.) DECLARACION de los Funcionarios Agte. JOHAN GUILLEN y Agte. RICHARD MIRANDA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, lugar donde deben ser citados, lugar donde debe ser citados, quienes realizaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, su presencia es necesaria ya que fueron los funcionarios que estuvieron presentes en sitio (casa) donde fue abusada la adolescente y pertinente ya que los mismos narraran en Sala de Juicio las características del lugar del hecho.
3.) DECLARACION del funcionario Detective. PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, lugar donde debe ser citado, quien fue el experto que le practicara la Experticia de Reconocimiento N° 9700-068-279, de fecha 15/06/2005, a las Armas Blancas Recabadas por los Funcionarios Aprehensores que se encontraban en posesión del Imputado. Declaración necesaria para demostrar las características de los Objetos recabados y pertinente ya que se comprobara si tales objetos pueden causar daño al ser utilizados contra las victimas.
4.) DECLARACION del Dr. IVAN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.691.939, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, lugar donde debe ser citado, quien fue el experto que le practicara el Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-143-1884, de fecha 13/06/2005 y además suscribe la Constancia Medica de fecha 11/07/2005, experticia Ginecológica - Ano Rectal realizada a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A). Declaración necesaria para demostrar que la adolescente fue víctima de una relación sexual violenta sin su consentimiento, además es pertinente para demostrar que la victima presentaba una serie de lesiones a nivel genital y rectal producidas por la penetración de forma violenta.
5.) DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), lugar donde debe ser citada, su presencia es necesaria y pertinente en el Juicio Oral, por cuanto es la víctima en el presente caso y podrá exponer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos a los fines de compararlos con los resultados de las investigaciones.
6.) DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), lugar donde debe ser citado, su declaración es necesaria y pertinente en el Juicio Oral, por cuanto es testigo presencial de los hechos y acompañaba a la victima al momento en el cual el imputado Abusa Sexualmente de la misma. El narrará las circunstancias que con el resto de las actuaciones confirmaran los hechos.
7.) DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano IVAN JAIME GUEVARA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, de profesión u oficio ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.062.706, residenciado en El Jobal, vía obispos, en la entrada El Guayabal, Estado Barinas, lugar donde debe ser citado, su declaración es necesaria y pertinente en el Juicio Oral, por cuanto es testigo referencial de los hechos, el cual presencio la aprehensión del Imputado y las condiciones en que se encontraba la víctima momentos después de los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1-. INFORME PERICIAL, N°9700-068-279 de fecha 15 de de junio de 2005, realizado por el funcionario PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado a: Dos (02) Armas Blancas recabadas por los funcionarios el sitio del suceso. Necesaria y pertinente por cuanto demuestra los resultados de la evaluaciones practicadas a las piezas incautadas al aquí imputado, el cual obra agregado al folio 74 de la presente causa, a los efectos de que sea incorporado al Juicio Oral y público por su lectura y ratificado en sala por su firmante.

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1884: practicado a la adolescente víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), por el Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Necesario y pertinente por cuanto en el se evidencia que la adolescente fue víctima de abuso sexual recientemente y que fundamenta la denuncia formulada. En sala de Juicio servirá de plena prueba para demostrar el hecho, el cual obra agregado al folio 70 de la presente causa, a los efectos de que sea incorporado al Juicio Oral y público por su lectura y ratificado en sala por su firmante.

3.-CONSTANCIA MEDICA, de fecha 11/16/2005, practicado a la adolescente víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), por el Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Necesaria por cuanto en el se evidencia que la adolescente fue víctima de abuso sexual y pertinente ya que el Médico tratante examina a la víctima en mismo día en que ocurren los hechos y posteriormente reseña sus hallazgos en el Informe Médico Legal, el cual obra agregado al folio 20 de la presente causa, a los efectos de que sea incorporado al Juicio Oral y público por su lectura y ratificado en sala por su firmante.

4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11/06/2005 realizada por los Funcionarios Agte. JOHAN GUILLEN y Agte. RICHARD MIRANDA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Norte, que deja constancia de la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, necesaria ya que narra las características del lugar de los hechos y pertinente ya que demuestra la existencia del lugar de los hechos tal como fue narrado por la victima y los testigos del caso, el cual obra agregado al folio 69 de la presente causa, a los efectos de que sea incorporado al Juicio Oral y público por su lectura y ratificado en sala por su firmante.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado Ángelo Michel Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.978 (No la Porta), nacido el 13 de enero de 1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de campo, natural de Bocono Edo. Trujillo, hijo de Maria Magdalena Ángel Briceño (v) y de Ángelo Milano (v) domiciliado en el Sector El Joval, vía obispo mas adelante de la escuelita, segunda entrada cerca de la bodega, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del código penal en la última parte del encabezamiento en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A). SEGUNDO: Se MANTIENE, la medida cautelar de privación preventiva de libertad.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO