REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005977
ASUNTO : EP01-P-2005-005977


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 20-08-05, por éste Tribunal de Control y previa solicitud fiscal, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.768.780, nacido en Fecha 21-10-83, soltero, hijo de Diógenes Urquiola (F) y María Yolanda Saavedra (V), con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, detrás de Ferrellano, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 19/08/2005 fue solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.768.780, nacido en Fecha 21-10-83, soltero, hijo de Diógenes Urquiola (F) y María Yolanda Saavedra (V), con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, detrás de Ferrellano, Barinas, al efecto el mismo mediante escrito presentado, hizo tal pedimento, consignando igualmente al Tribunal recaudos de investigación llevada por esa fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien en la Audiencia imputó por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y en la comisión de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano José Jesús Pirela (occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem en perjuicio de Vivas Devia Yorlen Rois; en virtud de su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha 01-07-2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida 4, de la Urbanización Cinqueña I, y en la vía pública fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano José Jesús Pirela, donde el mismo presentó heridas similares a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región maxilar izquierda, entre otras. Posteriormente se tomó la declaración de varios testigos entre ellos, el ciudadano Vivas Devia Yorlen Rois, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…llegaron dos sujetos a bordo de una moto Jog, color negro, se bajó el copiloto y sacó a relucir un arma de fuego y manifestó que era un atraco y que se pegaran contra la pared, empezó a requisar a mi hermano y le pedía que le entregara el arma de fuego que él portaba, mi hermano contestó que el no portaba ningún arma, le golpearon la cabeza con el arma del sujeto, luego me despojó de un koala que portaba el cual tenía en su interior la cantidad de cinco millones de Bolívares en tarjetas movistar y movilnet y trescientos cincuenta mil Bolívares en efectivo, luego de despojarme de mis pertenencias el sujeto me pidió que me pegara contra la pared y en ese momento sonó un disparo, el cual provenía de un vigilante del sector que procedió a prestar su colaboración en lo que estaba sucediendo, pero el sujeto que portaba el arma de fuego efectuó como seis disparos al Brigadista, hiriéndolo y cayó al suelo, en ese momento el que tripulaba la moto al ver que el brigadista estaba en el piso regresó y montó al que portaba el arma de fuego y se dirigieron hasta donde estaba el brigadista tirado en el piso y le efectuaron un disparo en la cabeza que le provocó la muerte, los sujetos recogieron el arma del brigadista y se fueron…”; declaración testifical de la ciudadana Osorio Yelitza del Valle, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…escuché un disparo y al voltear vi que se trataba de un brigadista que había hecho un disparo al aire, también escuché varios disparos,…, y un sujeto que iba en una de las motos se bajó y le efectuó otro disparo al brigadista a quema ropa y arrancaron y para el momento que iba pasando frente a donde yo estaba dijeron “ah están de mirones” e hicieron varios disparos mas, yo pude reconocer a uno de los sujetos que le dicen “EL PELUCHE” que vive en Los Pozones…”; Acta de entrevista del ciudadano Ortega González Richard Eduardo, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…escuché varios disparos, …, observo que viene una moto jog de color negro con dos personas, el sujeto que viene en la parte de atrás de la moto llevaba un koala en el que estaba guardada un arma de fuego, los sujetos siguieron hacia el final del parque Los Mangos y el mismo lo identifico como “EL PELUCHE” . Acta de Entrevista de Rodríguez Devia Jeddu José, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “llegaron dos sujetos en una moto jog,…, el copiloto sacó un arma de fuego,…, apuntó a mi otro hermano y le solicitó que entregara el koala,…, sonó un disparo el cual lo efectuó un brigadista vecinal,…, el sujeto que portaba el arma de fuego empezó a dispararle al brigadista, hiriendo al mismo y cayó al suelo,…, luego se dirigieron hacia donde estaba el brigadista herido y se detuvieron al lado del mismo y le efectuaron un disparo en la cabeza…”; en igual sentido obra la declaración del ciudadano Vivas Devia Jimmy Renee; Ramos Nieves maría Garlina. Posteriormente, mediante la practica de las correspondiente investigaciones, se logró determinar que el ciudadano que fuera señalado por los testigos presenciales como autor de los hechos narrados, a quien conocen con el apodo de “El Peluche”, responde al nombre de RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-83, soltero, con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, detrás de Ferrellano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.768.780, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público intentó realizar las respectivas notificaciones a los efectos de que éste ciudadano se presentara ante tal despacho siendo infructuosa tal diligencia, por lo cual solicitó la presente Orden de Aprehensión, sosteniendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que se investiga por dos delitos de suma gravedad por lo cual se puede presumir que el investigado no se someterá a proceso alguno de manera voluntaria. Todas las entrevistas y demás actuaciones reposan en la causa que cursa ante éste Despacho y la versión aportada por la representación fiscal fue confrontada con las mismas. En la audiencia realizada al efecto, una vez lograda la aprehensión, se pudo conocer que, ciertamente el ciudadano aprehendido es conocido con el alías de El Peluche, lo cual fue manifestado por él mismo a pregunta realizada por el Tribunal mientras rendía su declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le había sido previamente impuesto así como sus demás derechos, declarando sin juramento y si coacción alguna. Verificándose igualmente que el imputado tiene una causa pendiente por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° EP01-P-2004-448. Solicitando igualmente la Fiscalía del Ministerio Público que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, se prosiga con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y oponiéndose a ello la defensa, quien solicitó una medida cautelar menos gravosa.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

De la revisión de tales actuaciones la suscrita Juez advirtió que obran en la causa los siguientes elementos: Acta Policial en la que se narran los hechos acaecidos en fecha 01-07-2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida 4, de la Urbanización Cinqueña I, y en la vía pública fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano José Jesús Pirela, donde el mismo presentó heridas similares a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región maxilar izquierda, entre otras. Declaración de varios testigos entre ellos, el ciudadano Vivas Devia Yorlen Rois, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…llegaron dos sujetos a bordo de una moto Jog, color negro, se bajó el copiloto y sacó a relucir un arma de fuego y manifestó que era un atraco y que se pegaran contra la pared, empezó a requisar a mi hermano y le pedía que le entregara el arma de fuego que él portaba, mi hermano contestó que el no portaba ningún arma, le golpearon la cabeza con el arma del sujeto, luego me despojó de un koala que portaba el cual tenía en su interior la cantidad de cinco millones de Bolívares en tarjetas movistar y movilnet y trescientos cincuenta mil Bolívares en efectivo, luego de despojarme de mis pertenencias el sujeto me pidió que me pegara contra la pared y en ese momento sonó un disparo, el cual provenía de un vigilante del sector que procedió a prestar su colaboración en lo que estaba sucediendo, pero el sujeto que portaba el arma de fuego efectuó como seis disparos al Brigadista, hiriéndolo y cayó al suelo, en ese momento el que tripulaba la moto al ver que el brigadista estaba en el piso regresó y montó al que portaba el arma de fuego y se dirigieron hasta donde estaba el brigadista tirado en el piso y le efectuaron un disparo en la cabeza que le provocó la muerte, los sujetos recogieron el arma del brigadista y se fueron…”; declaración testifical de la ciudadana Osorio Yelitza del Valle, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…escuché un disparo y al voltear vi que se trataba de un brigadista que había hecho un disparo al aire, también escuché varios disparos,…, y un sujeto que iba en una de las motos se bajó y le efectuó otro disparo al brigadista a quema ropa y arrancaron y para el momento que iba pasando frente a donde yo estaba dijeron “ah están de mirones” e hicieron varios disparos mas, yo pude reconocer a uno de los sujetos que le dicen “EL PELUCHE” que vive en Los Pozones…”; Acta de entrevista del ciudadano Ortega González Richard Eduardo, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…escuché varios disparos, …, observo que viene una moto jog de color negro con dos personas, el sujeto que viene en la parte de atrás de la moto llevaba un koala en el que estaba guardada un arma de fuego, los sujetos siguieron hacia el final del parque Los Mangos y el mismo lo identifico como “EL PELUCHE” . Acta de Entrevista de Rodríguez Devia Jeddu José, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “llegaron dos sujetos en una moto jog,…, el copiloto sacó un arma de fuego,…, apuntó a mi otro hermano y le solicitó que entregara el koala,…, sonó un disparo el cual lo efectuó un brigadista vecinal,…, el sujeto que portaba el arma de fuego empezó a dispararle al brigadista, hiriendo al mismo y cayó al suelo,…, luego se dirigieron hacia donde estaba el brigadista herido y se detuvieron al lado del mismo y le efectuaron un disparo en la cabeza…”; en igual sentido obra la declaración del ciudadano Vivas Devia Jimmy Renee; Ramos Nieves maría Garlina. Acta de Investigación penal en la que se deja constancia que, se logró determinar que el ciudadano que fuera señalado por los testigos presenciales como autor de los hechos narrado, a quien conocen con el apodo de “El Peluche”, responde al nombre de RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-83, soltero, con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, detrás de Ferrellano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.768.780. De lo anteriormente acotado se deduce que, ciertamente existen elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y en la comisión de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano José Jesús Pirela (occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem en perjuicio de Vivas Devia Yorlen Rois, tal y como precalificó el Ministerio Público, por lo tanto, éste Tribunal, al observar la adecuación de los hechos narrados con las normas citadas, acepta dicha precalificación jurídica. Así se decide.- También observó el Tribunal que el hecho investigado versa sobre un presunto Homicidio Calificado y Robo Agravado, delitos éstos sancionados con pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años y de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. También se observó los daños en la integridad física y mental de las víctimas, de acuerdo al resultado de la autopsia y las declaraciones rendidas por los afectados. Hecho este evidentemente no prescrito y perseguible de oficio. Igualmente esta juzgadora tomó en consideración, el peligro de fuga y obstaculización, aunado al hecho de que el imputado posee antecedentes penales. Habida cuenta de lo anterior, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, podría ser señalado como autor o participe en los delitos investigados de Homicidio Calificado por Alevosía y en la comisión de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano José Jesús Pirela (occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem en perjuicio de Vivas Devia Yorlen Rois, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta máxime al considerar el concurso real de delitos imputados así como el peligro de obstaculización, dado que conoce las personas que testificaron en su contra pues habitan en la misma zona, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales en Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en ésta considera llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Considerando igualmente como adecuada la calificación jurídica dada de Homicidio Calificado por Alevosía y en la comisión de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano José Jesús Pirela (occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem en perjuicio de Vivas Devia Yorlen Rois. Así se decide.-
Habida cuenta de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación de libertad en contra del imputado RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.768.780, nacido en Fecha 21-10-83, soltero, hijo de Diógenes Urquiola (F) y María Yolanda Saavedra (V), con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, detrás de Ferrellano, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y en la comisión de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano José Jesús Pirela (occiso), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem en perjuicio de Vivas Devia Yorlen Rois. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal de la aprehensión y privación realizada a este ciudadano ya que posee en tal despacho la causa N° EP01-P-2004-448. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO