REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007617
ASUNTO : EP01-P-2005-007617

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v).
JUAN EUDOCIO MORENO, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.184.254, de 52 años de edad, nacido el 29/07/1956, natural del Sector Molinillal, Estado Apure, profesión Obrero, residenciado en Parcela Bella Vista N° 56, al lado del Barrio Juan Pablo, cerca de la casa hay un tanque de agua, la casa con laminas de acerolit verde, hijo de Eva Delfina Moreno (v) y José Nicolás Oviedo Castillo (d).
CARLOS WILFREDO NIEVES, dice ser venezolano, no porta y no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES los hechos narrados de la siguiente manera: Se observa que consta en el legajo de actuaciones presentadas: Acta de Investigación Penal de fecha 14 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios JACKSON SOTO BUSTAMANTE, NERIO OJEDA HEREDIA, ZENEN SUAREZ PEREZ, JOSE QUINTERO BAUTISTA, JUAN BOLCAN PEÑA y ADELSO JUNIOR MENDOZA, adscritos al mencionado Cuerpo Policial, donde dejan constancia entre otras cosas que en fecha 13.10.05 prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro. 06-F3-01162-05 contentiva de la denuncia que interpusiera el ciudadano CESAR NEMER RECHIC, por la presunta comisión del delito de Extorsión, se trasladaron hasta la Plaza Bolívar de esta ciudad ya que la ciudadana NISSRIN DE NEMER esposa de la víctima quien había recibido varias llamadas por parte de la persona extorsionadora el día 12-10-05, se acordó para el día 13-10-05 realizar la entrega del dinero, que la mencionada ciudadana había recibido otra llamada telefónica donde se le señalaba que debería enviar a la persona de confianza con el dinero hasta la tienda naturista del profesor Chávez ubicada frente a la plaza Bolívar, pidiéndole el nombre y la descripción de la persona. Que para tal fin se colocó como la persona que iba a entregar el dinero el agente Zenen Suárez Pérez que una vez en el sitio a eso de las 5:30 horas de la tarde se apersonó a la tienda el profesor Chávez diciéndole el agente Suárez Pérez que venía a dejarle un paquete al Comandante Camilo, que el profesor Chávez le dijo que le mostrara la cédula para verificar el nombre de la persona que llevaría el paquete, que el funcionario encubierto le manifiesta que él es un empleado y que había dejado la cartera pero que iría a buscarla, que a eso de las 6:20 minutos de la tarde el funcionario encubierto regresa a la tienda del profesor Chávez indicándole este que pase al local y deje el paquete sobre la nevera, que al colocar el paquete sobre la nevera el funcionario encubierto, procede el funcionario Jackson Soto a darle la voz de alto al ciudadano que fue identificado como SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ-. Asimismo riela acta de investigación Penal suscrita por los mencionados funcionarios adscritos al Grupo Gaes, en la que señalan entre otras cosas que practicaron la aprehensión de los dos últimos ciudadanos nombrados cuando se apersonaron a la tienda Naturista a buscar un paquete con dinero. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de unas personas que infundiendo temor de graves daños constriñen a la victima a entregarle una cantidad de dinero bajo amenazas de muerte de la misma y sus familiares, adecuándose perfectamente la norma al hecho narrado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos, el primero de ellos, mientras recibía en su local un paquete presuntamente contentivo de la cantidad de dinero solicitada a la víctima y los dos ciudadanos restantes mientras se encontraban buscando el paquete en el cual se suponía debía entregar el primer ciudadano contentivo de la cantidad extorsionada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES en el delito precalificado, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios JACKSON SOTO BUSTAMANTE, NERIO OJEDA HEREDIA, ZENEN SUAREZ PEREZ, JOSE QUINTERO BAUTISTA, JUAN BOLCAN PEÑA y ADELSO JUNIOR MENDOZA, adscritos al mencionado Cuerpo Policial, donde dejan constancia entre otras cosas que en fecha 13.10.05 prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro. 06-F3-01162-05 contentiva de la denuncia que interpusiera el ciudadano CESAR NEMER RECHIC, por la presunta comisión del delito de Extorsión, se trasladaron hasta la Plaza Bolívar de esta ciudad ya que la ciudadana NISSRIN DE NEMER esposa de la víctima quien había recibido varias llamadas por parte de la persona extorsionadora el día 12-10-05, se acordó para el día 13-10-05 realizar la entrega del dinero, que la mencionada ciudadana había recibido otra llamada telefónica donde se le señalaba que debería enviar a la persona de confianza con el dinero hasta la tienda naturista del profesor Chávez ubicada frente a la plaza Bolívar, pidiéndole el nombre y la descripción de la persona. Que para tal fin se colocó como la persona que iba a entregar el dinero el agente Zenen Suárez Pérez que una vez en el sitio a eso de las 5:30 horas de la tarde se apersonó a la tienda el profesor Chávez diciéndole el agente Suárez Pérez que venía a dejarle un paquete al Comandante Camilo, que el profesor Chávez le dijo que le mostrara la cédula para verificar el nombre de la persona que llevaría el paquete, que el funcionario encubierto le manifiesta que él es un empleado y que había dejado la cartera pero que iría a buscarla, que a eso de las 6:20 minutos de la tarde el funcionario encubierto regresa a la tienda del profesor Chávez indicándole este que pase al local y deje el paquete sobre la nevera, que al colocar el paquete sobre la nevera el funcionario encubierto, procede el funcionario Jackson Soto a darle la voz de alto al ciudadano que fue identificado como SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ-.
b) Acta de investigación Penal suscrita por los mencionados funcionarios adscritos al Grupo Gaes, en la que señalan entre otras cosas que practicaron la aprehensión de los dos últimos ciudadanos nombrados cuando se encontraban en la Plaza Zamora de ésta ciudad y recibieron de manos de la esposa del ciudadano Segundo Octavio Chavez, la caja contentiva del dinero previa llamada telefónica que le efectuara el ciudadano Juan Eudocio Moreno quien al parecer se hacía llamar Comandante Camilo.
c) Acta de Entrevista, de fecha 14-10-05, realizadla ciudadano Jara Rojas José Manuel, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano Segundo Chávez.
d) Acta de Entrevista de fecha 14-10-2005, efectuada al ciudadano Jorge Luis Rodríguez Anlge, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano Segundo Chávez.
e) Acta de Entrevista de fecha 14-10-05, efectuada a la ciudadana Nisrin de Temer, quien es la víctima en el presente caso.
f) Acta de Entrevista de la ciudadana Rosalía Camacho Anaya, quien manifiesta que ella y su esposo han sido objeto de extorsión y que por tal razón accedieron a que les fuera entregado un paquete que posteriormente ellos entregaron a los ciudadanos JUAN EUDOCIO MORENO (quien se hacía pasar por el Comandante Camilo de las FARC) y CARLOS WILFREDO NIEVES.
g) Tres cartas misivas y dos carnets, entregados por la familia Chavez a los investigadores, presuntamente procedentes de las FARC, alegando que ellos han sido amenazados.
h) Fotocopias del dinero que fuera entregado en el paquete armado para los extorsionadores.
i) Acta de Entrevista de fecha14-10-05, realizada a la ciudadana Rosalba Camacho Anaya, en la cual manifiesta cómo recibió las llamadas del presunto Comandante Camilo y como hizo la entrega del dinero a éste y su acompañante para posteriormente observar la acción del órgano investigador que procedió a su detención.
j) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Miguelina Antonia Orellana, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano JUAN EUDOCIO MORENO.
k) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Asdrúbal Villamizar, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano JUAN EUDOCIO MORENO.
l) Fotocopia del papel presuntamente encontrado en la cartera del ciudadano JUAN EUDOCIO MORENO, en el cual se puede leer unos numeros de teléfonos y los nombres Dr. Chavez, Rosa, Arabe y Otelo.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto según las declaraciones de la victima recibieron en su residencia amenazas así como llamadas telefónicas, por lo cual, es presumible que al verse descubiertos arremetan contra esta, o sus familiares, lo cual obstaculizaría la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo; asimismo por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Ahora bien, dadas las actuaciones constantes en la causa, se evidencia que, la participación del ciudadano SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, es diferente a la de los otros dos ciudadanos por cuanto obran en la causa varios comunicados presuntamente emitidos a su persona y familia según los cuales él mismo estaría siendo amenazado, lo cual determinará de manera veraz la investigación que se adelanta, sin embargo, esto aunado al hecho de que éste ciudadano posee residencia fija en éste Estado, hacen procedente, acordar una medida de arresto domiciliario, a los efectos de garantizar la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, bajo la vigilancia del Grupo GAES perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela. Así se decide. En cuanto al ciudadano JUAN EUDOCIO MORENO, considera éste Tribunal que obran igualmente contra su acción los elementos antes analizados, aunados al hecho de que según el Acta Policial de fecha 14-10-05, éste ciudadano además de los hechos aquí descritos, se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Apure según oficio N° 425, por lo cual se ordena oficiar a tal despacho informando de la aprehensión de éste ciudadano; y en cuanto al ciudadano CARLOS WILFREDO NIEVES, considera quien decide que, de las actas procesales se deduce su posible participación en los hechos narrados, por lo que, en aras de garantizar las resultas del proceso debe acordarse también contra éste la privación preventiva de libertad, acotando igualmente en cuanto a éstos dos últimos ciudadanos que ninguno porta cédula de identidad o cualquier otro documento capaz de identificarlos plenamente. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v), JUAN EUDOCIO MORENO, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.184.254, de 52 años de edad, nacido el 29/07/1956, natural del Sector Molinillal, Estado Apure, profesión Obrero, residenciado en Parcela Bella Vista N° 56, al lado del Barrio Juan Pablo, cerca de la casa hay un tanque de agua, la casa con laminas de acerolit verde, hijo de Eva Delfina Moreno (v) y José Nicolás Oviedo Castillo (d) y CARLOS WILFREDO NIEVES, dice ser venezolano, no porta y no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nisrin de Nemer. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados Juan Eudocio Moreno y Carlos Wilfredo Nieves, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, acuerda Medida distinta a la privación preventiva de Libertad para el imputado Segundo Octavio Chávez Ruiz, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del mismo código, con apostamiento para ello a la Guardia Nacional, se le otorga la medida desde la misma sala de audiencia, siendo trasladado por los funcionarios competentes. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO