REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005818
ASUNTO : EP01-P-2005-005818
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.339.747, natural de Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Clemencia de Álvarez (v) y Manuel Álvarez (f), residenciado en la Urb. Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, Casa N°. 05, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, los hechos acaecidos el día 15 de Agosto de 2005, por cuanto del legajo de actuaciones provenientes de la Policía del Estado Barinas en la cual cursa Acta Policial N°. 1823 de fecha 15 de Agosto de 2005, en la cual deja constancia de la detención del imputado antes identificado, por cuanto el mismo había dado muerte a su concubina de nombre Josefa Antonia Martínez Mijares, venezolana, C.I. 04.208.211, de 64 años de edad, por medio de una herida producida por un arma blanca (cuchillo), para luego herirse con la misma arma en varias partes de su cuerpo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues presuntamente se trató de un hecho en el cual el sujeto activo con un arma blanca, procedió a dar muerte a su concubina, siendo aprehendido posteriormente cuando aún se encontraba encerrado en la vivienda donde acaecieron los hechos una vez que se apersonan brigadistas vecinales y posteriormente funcionarios policiales. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa). Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho en el mismo sitio del suceso, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ en el delito precalificado el cual prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial N° 1823, de fecha 15 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central, y el haber trasladado al imputado al hospital pues el mismo se profirió varias heridas con el arma blanca utilizada para herir mortalmente a la víctima.
B.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 05 de la causa, en la que se deja constancia de la retención del arma homicida, la cual estaba en poder del imputado.
C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-05, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, en la cual se deja constancia de diligencias de investigación practicadas.
D.) Acta de Inspección Técnica N° 1808, de fecha 15-08-05, que obra al folio 11 de la causa, en la cual se deja constancia de un examen externo practicado al cadáver.
E.) Acta de Inspección Técnica N° 1809, de fecha 15-08-05, que obra al folio 12 de la causa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
F.) Acta de Entrevista, de fecha 15-08-05, que obra agregada al folio 13 de la causa, realizada al ciudadano Alvarez Martinez Luis Alberto, quien manifestó entre otras cosas que el vió como el ciudadano ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ daba la herida mortal a la víctima y que trató de evitarlo sin conseguirlo.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.339.747, natural de Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Clemencia de Álvarez (v) y Manuel Álvarez (f), residenciado en la Urb. Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, Casa N°. 05, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa). Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGÉNIS RAMÓN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (UXORICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Josefa Antonia Martínez Mijares (Occisa), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda la realización de un examen médico forense al imputado solicitado por la defensa. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA