REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000209
ASUNTO : EJ01-P-2001-000209




JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.088, fecha nacimiento 26/10/70, de 35 años de edad, natural de Barinitas, ocupación: Albañil; Grado de instrucción: bachiller, hijo de Luís Alfonso Vivas (V) y Fidelia de Vivas (V), residenciado Barrio Independencia 1, calle San Fe, casa N° 9-103 - Municipio Barinas.
ACUSADORA: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Betulia Rivero, defensora pública.
VÍCTIMA: AUTOMERCADO CARABOBO, HI ZI GUANG.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 13/11/01, siendo las 2:00 PM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, reciben llamada de la central de radio indicándole que se trasladaran hasta la Avenida Carabobo cruce con calle Camejo, Automercado Carabobo 2000, ya que se había cometido un hurto, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos WI CRDSIN HI ZI GUANG E HI ZI FENG, manifestando que tenían detenido al imputado ya que el mismo fue encontrado escondido en un rincón mientras el supermercado estaba cerrado por ellos y el vigilante Héctor Guevara y que le quitaron 58.000 Bolívares y 10 cesta ticket que tenia en su ropa interior y deteniéndose en ese momento. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, al considerar que el mismo prestaba sus servicios como caletero en este local, lo cual configura la agravante utilizada. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guangy ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Betulia Rivero que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 13/11/01, siendo las 2:00 PM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, reciben llamada de la central de radio indicándole que se trasladaran hasta la Avenida Carabobo cruce con calle Camejo, Automercado Carabobo 2000, ya que se había cometido un hurto, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos WI CRDSIN HI ZI GUANG E HI ZI FENG, manifestando que tenían detenido al imputado ya que el mismo fue encontrado escondido en un rincón mientras el supermercado estaba cerrado por ellos y el vigilante Héctor Guevara y que le quitaron 58.000 Bolívares y 10 cesta ticket que tenia en su ropa interior y deteniéndose en ese momento”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 13/11/01, cuando siendo las 2:00 PM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, reciben llamada de la central de radio indicándole que se trasladaran hasta la Avenida Carabobo cruce con calle Camejo, Automercado Carabobo 2000, ya que se había cometido un hurto, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos WI CRDSIN HI ZI GUANG E HI ZI FENG, manifestando que tenían detenido al imputado ya que el mismo fue encontrado escondido en un rincón mientras el supermercado estaba cerrado por ellos y el vigilante Héctor Guevara y que le quitaron 58.000 Bolívares y 10 cesta ticket que tenia en su ropa interior y deteniéndose en ese momento. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 13/11/01 la cual obra agregada al folio 06 de la causa, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando General, realizada por el ciudadano ZI GUANG GE, quien manifestó entre otras cosas que: “…como a la una y cuarenta de la tarde escuche que se había activado la alarma, me dirigí inmediatamente al negocio y espere a que llegar las personas de la empresa Vivarca, quienes tenían lo relacionado con la alarma del negocio, se presentaron como los tres minutos dos vigilantes de dicha empresa, quienes entraron al negocio y lo revisaron no encontrando nada anormal,…, en vista de que teníamos dudas, regresamos y conjuntamente con el vigilante empezamos a revisar nosotros mismos el negocio, estando en plena revisión mi papa consiguió a un tipo que trabaja con nosotros, el cual estaba escondido en un rincón tapado con varias cajas y lo saco de allí, entonces lo dejamos con el vigilante para que lo cuidara mientras yo llamaba a la policía,…, la policía se presento y lo reviso encontrándole diez ticket de alimentación, después la policía vino con nosotros hacia el sitio donde estaba escondido el sujeto y allí consiguieron la plata…”, declaración ésta que es conteste con el Acta de Informe Policial 3245, de fecha 13/11/01, la cual obra agregada al folio 05 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios dejan constancia de los mismos hechos narrados por la victima así como de la aprehensión del imputado; obra asimismo, declaración testifical de fecha 13/11/01, la cual obra al folio 08 de la causa, en la que el ciudadano Guerra Oviedo Héctor José, de manera conteste con la victima, manifiesta entre otras cosas que: “…revisaron y encontraron en la parte de arriba al señor Vivas Sánchez Luís, luego lo bajaron y me llamaron para que lo detuviera mientras llamaban a la policía,.., procedieron a requisarlo, encontrándole entre sus prendas intimas diez cesta ticket,.., luego en el sitio donde estaba escondido encontraron el dinero envuelto en un pañuelo…”. De igual manera quedo demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito con la experticia de fecha 13/11/01, la cual obra agregada al folio 10 de la causa, en la que se acredita la existencia de los billetes hurtados. Con tales pruebas que valoradas en su conjunto hacen deducir en la conciencia de quien decide la certeza de que se esta en presencia del delito acusado, el cual es HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang, operando el abuso de confianza ya que de todas las actas valoradas se deduce que el sujeto activo o para el momento de la comisión del hecho prestaba servicios laborales a la victima, configurándose en tal sentido el abuso de confianza acusado. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad señalando al acusado al momento de su aprehensión, la declaración del vigilante quien fue testigo de la aprehensión del acusado en posesión del bien hurtado y de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto al acusado a quien le encontraron en su ropa los cesta ticket hurtados y el dinero en el sitio escondido en el que se hallaba y procedieron a detenerlo previa indicación de la víctima. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang, por parte del ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, al haberle sustraído un dinero de su propiedad abusando de la confianza en el depositada por ser empleado de la victima para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 455 del Código Penal Derogado.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a seis (06) años de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a cuatro (04) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Dos (02) años de prisión. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.088, fecha nacimiento 26/10/70, de 35 años de edad, natural de Barinitas, ocupación: Albañil; Grado de instrucción: bachiller, hijo de Luís Alfonso Vivas (V) y Fidelia de Vivas (V), residenciado Barrio Independencia 1, calle San Fe, casa N° 9-103 - Municipio Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hi Zi Guang, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS SANCHEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta a la de privación y se acuerda ampliar las presentaciones a cada quince (15) días que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 455 del Código Penal derogado.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 20 días del mes de Octubre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO