REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005965
ASUNTO : EP01-P-2005-005965


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CASTILLO AGUIRRE RAMÓN ISRAEL:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.132 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas nacido el día 05-02-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Celia del Carmen Aguirre (v) y Ramón Castillo (V) residenciado en el Barrio “La Concordia”, Avenida Principal, casa N° 14-19, Municipio Barinas del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano, CASTILLO AGUIRRE RAMON ISRAEL los hechos acaecidos el día 18-08-05, cuando la víctima ciudadano William Valera, se encontraba en horas de la tarde laborando como taxista y cuando iba por el retorno de la Avenida Agustin Figueredo de ésta ciudad un ciudadano le solicita sus servicios para que lo traslade a la Urbanización Cuatricentenaria y de repente el imputado saca a relucir un arma de fuego, sometiéndolo a la entrega del dinero, luego el imputado le manifiesta que se dirigiera al Barrio Altamira, donde le dijo que lo dejara en una bodega la cual también iba a atracar. En ese momento pasa una patrulla de la Policía del Estado Barinas, la víctima le hace cambio de luces, le manifiesta lo sucedido y el imputado al ver la situación lanza el arma sobre una casa la cual logran recuperar así como también el dinero sustraído a la víctima el cual asciende a la cantidad de de veintitrés mil Bolívares en efectivo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales y el Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble, mientras trabajaba como taxista, despojándole de dinero en efectivo producto de tal actividad y mientras prestaba su servicio como tal, siendo aprehendido posteriormente previo el señalamiento de la víctima quien lo reconoció de manera inmediata y en posesión de las cosas robadas y del arma utilizada para amedrentarlo. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 357 en su 3er aparte y el 277 ambos inclusive del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios actuantes JESÚS MADURO y ORANGEL FLORES, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Barinas (Comando Sur).
2.) Declaración del ciudadano WILLIAN JESÚS VALERA MORALES, titular de la C.I. 11.403.192, residenciado en el Barrio San José, callejón N° 07, Casa N° 40 de éste ciudad, quien es la víctima del presente caso.
3.) Declaración del ciudadano LEÓN ROJAS LISCANO, residenciado en el Barrio La Esperanza I, Final de de la Av. N° 02, casa N° 42-15, “Bodega El Estadero” de ésta ciudad, quien es testigo de los hechos.
4.) Declaración del funcionario ESTEVAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quien practicó la experticia a la bicicleta retenida.
5.) Declaración de los funcionarios YEHUDIN CASTRO y YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia al arma de fuego recuperada.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Experticia realizada al arma de fuego incautada a los efectos de que sea incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.
2.) Informe pericial, N° 9700-060-504, realizado por el experto Esteban Pava, al dinero recuperado de fecha 30-08-05, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 51 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.

En cuanto a las promovidas documentales contenidas en el literal “a” correspondiente a las actas de retención de dinero y de arma de fuego, el Tribunal NO LAS ACEPTA por cuanto no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.132 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas nacido el día 05-02-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Celia del Carmen Aguirre (v) y Ramón Castillo (V) residenciado en el Barrio “La Concordia”, Avenida Principal, casa N° 14-19, Municipio Barinas del Estado Barinas, por los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su 3er aparte y 277 ambos inclusive del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano William Jesús Valera Morales.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO