REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007622
ASUNTO : EP01-P-2005-007622

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

OBXALIDES DEL VALLE APONTE, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.117.276, nacida el 06/03/82, natural de Barinas, Estado Barinas, de oficios del hogar, grado de instrucción Sexto grado, hija de América Aponte (v) y Ciro Ángel Fuenmayor (f), residenciada en Barrio Corocito, Calle 9, casa nro. 1706, Barinas.

JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.661.989, nacida el 15/09/86, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, hija de Maidy Camacho (v) y José Ramón Pérez (v), residenciada en el Barrio Corocito, Calle 8, Nro. 1607, Barinas.

JOHAN JOSUE NAVARRO MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.968.231, nacido el 13/01/81, edad 24 años, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio agricultor, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de Diocelis Ramona Mina (v) y Evaristo Navarro (v), residenciado en Hato Viejo, vía San Silvestre, y Barrio Corocito, entre avenidas 1 y 2, calle 9, casa nro 1707, Barinas.

JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, dice ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.205.843 (no la porta), nacido el 03/10/84 en Barinas, Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, oficio obrero, hijo de Irene Rodríguez (f) y Luís Toro (v), residenciado en Barrio Corocito, Calle 9, casa 1610, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO CARRERO MORENO, los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha 14-10-2005 y acta de visita domiciliaria de fecha 14-10-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido. Yamir Ramírez, Distinguido Miguel Urquiola, Agente. Chica Bautista, Agente Escarle Superlano y el Agente Robert Mendoza, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha 14-10-2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, recibieron instrucciones a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas signada con el Nº EP01-P-2005-007568, a practicarse en el Barrio Corocito, calle 9, entre Av. 1 y 2, casa Nro. 17-08, construida de bloque y cemento, con paredes frisadas revestidas con pintura de color rosado, con puertas y protectores de color negro, Barinas, Estado Barinas, donde reside un ciudadano de apellido Navarro y una ciudadana a la que apodan la Yiyi, por lo que se procedió a conformar una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, procediendo a la búsqueda de dos ciudadanos a la altura de la Urb. Las Acacias, los cuales quedaron identificados como Tobías Enrique Segueri Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.953 y Guillermo de Jesús Mercado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.433.723, quienes prestaron la colaboración como testigos y siendo las 06:00 horas de la tarde llegaron a la dirección indicada logrando visualizar a cuatro (4) personas que se encontraban al frente de la casa donde se realizaría la visita domiciliaria quienes al notar la presencia policial optaron por corren hacia dentro de la misma donde procedieron a darles la voz de alto logrando inmovilizarlos identificándose en voz alta como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, al momento de ingresar a la misma, procedieron a levantar la cortina del primer cuarto que esta ubicado a mano derecha de la puerta principal de la residencia no visualizando a nadie en su interior, de igual manera pasaron a revisar el segundo cuarto ubicado del lado derecho de la puerta principal, continuo al primero no visualizando a nadie en sus interior, pasando al tercer cuarto no logrando visualizar a nadie, luego pasaron hacia el fondo donde no había ninguna otra personas, una vez controlada la situación y una vez agrupados todos en la sala procedieron a preguntarle quien era el propietario de la residencia, atribuyéndose tal condición una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Aponte Obxalides del Valle, de 23 años de edad, en ese momento el DTGDO. Yorman Alviarez, le hizo entrega de una copia de la orden a dicha propietaria donde le indico que le diera lectura recibiendo como repuesta por parte de la ciudadana que no la leería razón por la cual el mismo en presencia de los dos testigos la propietaria de la residencia le hizo lectura con voz fuerte y clara se le hizo la interrogante a la ciudadana que si contaba con los servicios de un abogado o en su defecto una persona de confianza para que la asista indicando que no contaba con tal servicio, una vez estando presente la propietaria de la residencia, los testigos y la comisión policial, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble a cargo del DTGDO. Yamir Ramírez, dando inicio por la primera habitación encontrando específicamente debajo del colchón de una cama un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, contentivo en su interior de 4 balas del mismo calibre sin percutir, posteriormente pasaron a revisar la segunda habitación no encontrando nada de interés en la misma se reviso la tercera habitación la parte de la cocina el comedor y la sala no encontrando ningún objeto ni sustancia ilícita, se procedió a revisar la parte del patio donde al pasar al baño se encontró justamente cerca del sanitario una caja de metal de color marrón, la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios de los cuales al ser revisados se trataban de una sustancia en polvo de color amarillento la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a las de una droga denominada cocaína, una vez culminado con la revisión del baño se procedió con los alrededores de la vivienda y el frente de la misma logrando encontrar específicamente en la parte del medidor de electricidad la cantidad de seis (6) envoltorios de plástico de color azul y tres (3) envoltorios de plástico de color negro contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color ocre de la presunta droga denominada cocaína, culminando con la revisión a eso de las 9:00 horas de la noche, luego visto el hallazgo se procedió por los motivos antes descriptos a informarles a los ciudadanos que se encontraban allí presentes que a partir del presente momento quedarían preventivamente detenidos, de conformidad en lo establecido en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 255 del texto objetivo penal a trasladándolos a la sede del Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente expuestos se puede inferir que existen fundados elementos de convicción, sobre los cuales se soporta la pretensión Fiscal, elementos estos que emergen de todo cuanto se da cuenta en el hallazgo, como son: una arma de fuego revolver calibre 38 mm, el cual contenía en su interior cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir, CATORCE (14) ENVOLTORIOS, los cuales contenían en su interior una presunta sustancia ilícita con un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 gramos) aproximadamente tal como se refleja en acta de pesaje de fecha 11-07-2005, lo que nos permite inferir por máximas de experiencia y estimar que los ciudadanos anteriormente identificados, son autores o participes en la comisión de un concurso real de delitos toda vez que la conducta desplegada transgredió varias normas sustantivas penales y ellas están previstas y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más específicamente el contemplado en el segundo aparte del artículo 31 el cual prevé la tipología delictual de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 el cual contempla una agravante especifica de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se realiza la adecuación típica de las normas (subsunción) en los respectivos tipos penales por el cual esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes descritos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO CARRERO MORENO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una agravante especifica de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una agravante especifica de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesiona si como un arma de fuego. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO CARRERO MORENO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una agravante especifica de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO CARRERO MORENO fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo en la vivienda de la cantidad de sustancia ilícita acotada así como del arma de fuego constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO CARRERO MORENO en los delitos precalificados, los cuales prevén unas penas de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el caso del otro delito y de tres (3) años en su límite mínimo y Cinco (5) años en su limite máximo en el caso del Ocultamiento de armas de fuego, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, PEDRO ANTONIO CARRERO MORENO fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 2330, de fecha 14 de Octubre del presente año, el cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma así como del hallazgo la sustancia ilícita y el arma de fuego.
B.) Acta de Allanamiento, de fecha 14/10/05, que obra al folio 11 de la causa, en la cual se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y de los objetos hallados.
C.) Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control 4, la que autoriza el allanamiento en la residencia.
D.) Acta de Entrevista de fecha 14/10/05, realizada al ciudadano Segueri Moreno Tobías Enrique, quien fue testigo del allanamiento y del hallazgo de la sustancia ilícita así como del arma de fuego, la cual obra agregada al folio 22 de la causa.
E.) Acta de Entrevista de fecha 14/10/05, realizada al ciudadano Mercado Guillermo de Jesús, quien fue testigo del allanamiento y del hallazgo de la sustancia ilícita así como del arma de fuego, la cual obra agregada al folio 24 de la causa.
F.) Acta de Retención de Objeto y Presunta Droga, de fecha 14/10/05, en la que se deja constancia de la retención de tales bienes, obra agregada al folio 26 de la causa.
G.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 14/10/05, en la que se deja constancia de las características del arma de fuego colectada, la cual obra agregada al folio 27 de la causa.
H.) Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 14-10-2005, la cual consta en el folio 21, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.
I.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/10/05, en la que se deja constancia de la inspección realizada a la vivienda allanada, la cual obra agregada al folio 33 de la causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el caso del otro delito y de tres (3) años en su límite mínimo y Cinco (5) años en su limite máximo en el caso del Ocultamiento de armas de fuego; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, por cuanto en el caso de los ciudadanos OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOHAN JOSUE NAVARRO MINA y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, las constancias de residencia presentadas no coinciden con la informaron por estos suministradas en la sala, aunado al hecho de que el ciudadano Johan Navarro vive según su dicho en la vivienda allanada donde presuntamente se hizo el hallazgo de las sustancias ilícitas del arma de fuego. Ahora bien, en el caso de la ciudadana JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, este Tribunal, dados los recaudos presentados por la defensa, entre los cuales se encuentran fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, Certificado de Calificaciones, Constancia de Buena Conducta firmada por 51 personas de esa misma comunidad, y Titulo de Bachiller, dado que esta ciudadana manifiesta y acredita no residir en la vivienda a la cual fue dirigido el allanamiento, ni tampoco su nombre coincide con las personas mencionadas en la solicitud de orden de allanamiento y la correspondiente orden judicial, considera quien decide que, en lo referente a ella es menester acordar una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada cinco (5) días por ante la OAP; prohibición de acercarse a la vivienda y a los testigos del procedimiento y prohibición de salir del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO y JHOAN JOSUE NAVARRO, en la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.117.276, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06/03/82, natural Barinas, Estado Barinas, de oficios del hogar, con grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de América Aponte (V) y Siro Ángel Fuenmayor (F), residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, casa N° 17-06, Municipio Barinas, Estado Barinas, JHOAN JOSUE NAVARRO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.968.231, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 13/01/81, natural Barinas, Estado Barinas, agricultor, con sexto grado de primaria, hijo de Dioselis Ramona Mina (V) y Evaristo Navarro (V), residenciado en el Barrio Corocito, avenida 1 y 2, calle 09, casa N° 17-07, Barinas, Estado Barinas y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, quien manifestó no portar identificación y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.843, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 03/10/84, natural Barinas, Estado Barinas, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Rodríguez (F) y Luís Toro (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, casa N° 16-10, Estado Barinas; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la ciudadana JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.989, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 15/09/86, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Ramón Pérez (v) y Mairy Camacho (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 8, casa N° 16-07, Barinas, Estado Barinas, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a dicha ciudadana; con presentaciones cada cinco (5) días por ante la OAP; prohibición de acercarse a la vivienda y a los testigos y prohibición de salir del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del COPP. Por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de SEP y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se fija como fecha para el acto de verificación de sustancia, para el día lunes 24 de octubre a las 11:00 AM. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO