REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007623
ASUNTO : EP01-P-2005-007623

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JULIO JOSE BRITO TOVAR, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.106.261, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas, en fecha 10/02/72, hijo de Isac Ramón Brito (F) y de Carmen Josefina Tovar (V), residenciado en el barrio Negro Primero, calle Pedro Camejo, casa N° 06, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO JOSE BRITO TOVAR antes identificado, los hechos acaecidos en fecha 14-10-05 en razón de que obra Acta Policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia de la aprehensión de ese ciudadano por cuanto fue señalado por la víctima ciudadano Félix Alberto Martínez, como la misma persona que conjuntamente a otros dos ciudadanos fuertemente armados con armas de fuego, lo despojaron de Dos Millones de Bolívares así como de su vehículo Impala Chevrolet de color azul, el cual es abandonado en la Avenida Elías Cordero de ésta ciudad, para luego el imputado mencionado tomar una unidad de pasajeros luego se baja de la misma para llamar por teléfono mientras era perseguido por la víctima quien logra dar parte a la policía y es aprehendido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Félix Alberto Martínez, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Félix Alberto Martínez, calificación ésta que comparte quien decide, por evidenciarse que la víctima manifiesta que fue objeto de un robo por varias personas, por lo cual es pertinente la calificación invocada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado, éste Tribunal de Control N° 02, no la acuerda en razón de que la misma se produce horas más tarde a los hechos y sin ningún elemento (vehículo o dinero) en posesión del imputado, no configurándose en tal sentido los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de privación preventiva de libertad, solicitada considera quien decide que, dado el hecho imputado por la representación fiscal, aún no cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan estimar en quien decide la responsabilidad del imputado en los mismos, y dado que la defensa presenta y ofrece en éste acto a dos fiadores a los efectos de solicitar una medida cautelar de ésta naturaleza a su favor, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, la cual consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y estando los ciudadanos MAGALY DEL REAL LANDINO Y LEANNETH MARITZA URBINA SERRANO a las afuera de esta sala, se hacen conducir a los fines de constituir la misma. Este Tribunal una vez analizados como han sido los recaudos de fiadores presentados por la defensa, considera quien decide, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos MAGALY DEL REAL LANDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.837.755, profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Unión , calle Arismendi, casa N° 67-87, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5681837 Y LEANNETH MARITZA URBINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.061.798, profesión u oficio docente de aula y técnico en administración, residenciada en la Urb. Manuel Palacio Fajardo, bloque 5, edifico 2, apartamento 02-02, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-3579472 pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado JULIO JOSE BRITO TOVAR, nos obligamos a: 1°.- Que el imputado JULIO JOSE BRITO TOVAR, no saldrá del territorio del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado JULIO JOSE BRITO TOVAR, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JULIO JOSE BRITO TOVAR, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.106.261, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas, en fecha 10/02/72, hijo de Isac Ramón Brito (F) y de Carmen Josefina Tovar (V), residenciado en el barrio Negro Primero, calle Pedro Camejo, casa N° 06, Municipio Barinas del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Félix Alberto Martínez, con presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No decreta como flagrante la aprehensión del imputado, por cuanto no están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal la acuerda, la cual consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y estando los ciudadanos MAGALY DEL REAL LANDINO Y LEANNETH MARITZA URBINA SERRANO a las afuera de esta sala, se hacen conducir a los fines de constituir la misma. Este Tribunal una vez analizadas como han sido los recaudos de fiadores presentados por la defensa, considera quien decide, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos MAGALY DEL REAL LANDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.837.755, profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Unión , calle Arismendi, casa N° 67-87, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5681837 Y LEANNETH MARITZA URBINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.061.798, profesión u oficio docente de aula y técnico en administración, residenciada en la Urb. Manuel Palacio Fajardo, bloque 5, edifico 2, apartamento 02-02, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-3579472 pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado JULIO JOSE BRITO TOVAR, nos obligamos a: 1°.- Que el imputado JULIO JOSE BRITO TOVAR, no saldrá del territorio del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado JULIO JOSE BRITO TOVAR, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JULIO JOSE BRITO TOVAR, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.106.261, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas, en fecha 10/02/72, hijo de Isac Ramón Brito (F) y de Carmen Josefina Tovar (V), residenciado en el barrio Negro Primero, calle Pedro Camejo, casa N° 06, Municipio Barinas del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Félix Alberto Martínez, con presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del COPP; en concordancia con el artículo 258 eiusdem. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO