REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007624
ASUNTO : EP01-P-2005-007624

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano DIEGO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 eiusdem, y JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.521.001, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 02/09/79, natural San Félix Guayana hijo de Rómulo Betancourt (V) y Santa Irene Mata (V), residenciado Maturín, la toscana barrio Bolívar calles las piñas Estado Bolívar, de profesión Comerciante, Grado de instrucción sexto grado.
WILLIAM JESUS PEREZ DIEGO JOSE VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.143, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 31/08/86, natural Barinas Estado Barinas, hijo de José Lavado (V) y Nancy Velazco (V), residenciado en la Urb. Cinqueña tres vereda 27 casa 22, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO, los hechos acaecidos en fecha 15-10-05, cuando siendo aproximadamente las 5:30 am., se procedió a la aprehensión de los mismos por cuanto momentos antes, mediante amenaza con una arma blanca, despojaron a los ciudadanos Pedro José Díaz y a su acompañante, de sus respectivos teléfonos celulares, los cuales fueron recuperados en poder de cada uno de los imputados en el momento de su aprehensión, así como el arma blanca en poder del ciudadano Diego Velazco. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público para el ciudadano DIEGO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 eiusdem, y JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano de.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal como se mencionó, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: para el ciudadano DIEGO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 eiusdem, y JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte pues, se observa de las actuaciones que se trató de dos ciudadanos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, que mediante uso de violencia y amenaza, despojaron a las víctimas de bienes muebles que se encontraban en su poder, por lo cual ambos deben estar procesados por el delito de Robo Agravado y el ciudadano Diego Velazco además por el delito de Porte Ilícito de arma blanca por cuanto fue en su poder que se encontró la misma. Acordándose en consecuencia la calificación solicitada por la representación fiscal así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos para el ciudadano DIEGO JOSÉ VELAZCO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 eiusdem, y para el ciudadano JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo agravado (celulares), previa persecución de la comisión policial por el señalamiento de la víctima, encontrándose igualmente en poder del ciudadano Diego Velazco el arma blanca que constituye el objeto material del delito de Porte Ilícito a él imputado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO en el delito de: Robo Agravado que prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 02, aunado al hecho de que para el ciudadano Diego Velazco existe un concurso real de delitos, por la precalificación de Porte Ilícito de arma blanca cuya pena está establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Así se decide.-
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO fueron autores o partícipes en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 2333, de fecha 15 de Octubre del presente año, la cual consta en el folio 05 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 15-10-05, realizada por el ciudadano Díaz Pérez Pedro José, en la cual narra los hechos y el señalamiento que le hizo a los funcionarios policiales de los ciudadanos aprehendidos como los autores del delito.
C.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 15 de Octubre del presente año, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, la cual es el objeto material del delito de Robo Agravado.
D.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 15 de Octubre del presente año, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, la cual es el objeto material del delito de Robo Agravado.
E.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 15 de Octubre del presente año, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, objeto material del delito de Porte imputado a Diego Velazco.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delitos por el cual se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; aunado al concurso real de delitos para uno de los imputados, por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.521.001, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 02/09/79, natural San Félix Guayana hijo de Rómulo Betancourt (V) y Santa Irene Mata (V), residenciado Maturín, la toscana barrio Bolívar calles las piñas Estado Bolívar, de profesión Comerciante, Grado de instrucción sexto grado y WILLIAM JESUS PEREZ DIEGO JOSE VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.143, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 31/08/86, natural Barinas Estado Barinas, hijo de José Lavado (V) y Nancy Velazco (V), residenciado en la Urb. Cinqueña tres vereda 27 casa 22, Barinas Estado Barinas, en la comisión de los delitos para el ciudadano DIEGO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 eiusdem, y JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos al ciudadano DIEGO JOSÉ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 eiusdem, y JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Cuarto: Se acuerda el reconocimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y se fija para el día 27 de octubre de 2005, a las 2:00 pm. Se deja constancia que la fiscalía notificará a las víctimas. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO