REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005591
ASUNTO : EP01-P-2005-005591


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA, quien no porta identificación, venezolano, dice ser portador del número de Cédula de identidad V- 18.698.261, de 19 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/04/85, trabaja de caletero en el mercado, hijo de Carmen Luisa Falcón (V) y de Adolfo Ramón Trejo (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2 Etapa, Casa Nº 184, Municipio Barinas del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

En la oportunidad respectiva, la Fiscalía del Ministerio Público narro los hechos acusados de la siguiente manera: En la presente Acusación el aquí imputado se señala como autor responsable los delitos de 1.-) ROBO , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en cuanto a ambas víctimas y 2.-) VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en la última parte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en cuantos a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), ya que de acuerdo a la circunstancia de tiempo, modo y lugar existen suficientes elementos de convicción para imputarlo como autor responsable de la comisión del hecho punible señalado, describiendo los hechos a continuación: En fecha 07 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 a.m. compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una persona quien dijo llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) a fin de formular una Denuncia y en consecuencia expone: El día de hoy a las 06.00 AM, se encontraba en compañía de su concubino de nombre JESUS EDUARDO GARRIDO PEÑA y su hermano ALEXANDER ACEVEDO FERRER, en la parada de las camionetas en el Barrio el Valle de esta Ciudad, cuando llegó un muchacho en una bicicleta y como vio que no había nadie más, sacó un arma de fuego tipo “CHOPO” y los despojó del dinero que cargaban, entonces le dijo a su hermano y su concubino que se quitaran los zapatos y se fueran porque o sino los mataba. Seguidamente el muchacho la recostó en el porche de donde quedaba un salón de pool anteriormente, le comenzó a besar los senos y a tocarla, obligándola a que le hiciera sexo oral. Ella le decía que no, pero él le apuntaba con el arma en la cabeza por lo que le tocó hacerlo. Luego le dijo “que se colocara en cuatro patas” y le bajó la ropa hasta la rodilla teniendo que agacharse no pudiendo penetrarla, por lo que le dijo que se vistiera y que se montara en la bicicleta y la llevó para un camino cubierto de monte y estando allí la acostó y le bajo la ropa se montó arriba y comenzó a besarle los senos y le hizo un chupón en el seno izquierdo. Después la obligó a que le agarrara el pene y lo introdujera en su vagina y al rato le dijo que cerrara los ojos y que no los abriera hasta él se fuera. Cuando los abrió el muchacho ya no estaba. Inmediatamente se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde una vez colocada la respectiva denuncia, el Agente JOSE VARGAS, adscrito a esa sub. Delegación se trasladó en una comisión en compañía del Funcionario WILMER BETANCOURT y de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) plenamente identificada, a bordo de la Unidad P-364, hacia el Barrio Mi Jardín, de esta Ciudad, Sector 4, calle San José cruce con Av. Simón Rodríguez. Al llegar al sitio se dirigieron hacia una residencia que se encuentra al frente de donde ocurrieron los hechos siendo atendidos por la Ciudadana BLANCA ROSA REINI, venezolana, natural de Barinas, de 48 años de edad, soltera, de profesión obrera, titular de la C.I.V-8.131.362, manifestando que pudo divisar a un ciudadano sometiendo con un arma de Fuego a tres jóvenes que se encontraban en la acera de la calle logrando identificarlo como el “EDWARD”. Luego de indagar con los posibles testigos y personas moradoras del lugar se logró a las 9:40 de la mañana dar con el paradero del autor de los hechos Apodado el “EDWARD”, quedando identificado plenamente a través de una partida de nacimiento que portaba para el momento como: EDWARD ALEXANDER TREJO MONTILLA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, Nacido en fecha 17/04/85, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2, Parcela Nº 184, Barinas Estado Barinas, el mismo manifestó no haber Cedulado.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Alexander Acevedo, Jesús Garrido Peña y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) y del delito de Violación Agravada, previsto y Sancionado en el Art. 374 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , éste Tribunal de Control Nº 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa reconocimiento medico legal en la cual se evidencia que la misma presentó DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN RECTAL NORMAL, aunado a las entrevistas y demás elementos que se compadecen con lo narrado por el Ministerio Publico, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, este Tribunal considera que aun persisten las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad, entre ellas el peligro de fuga y obstaculización, ya no de la investigación sino del proceso penal por cuanto el imputado se enfrenta a una acusación fiscal realizada por dos delitos de naturaleza grave, en consecuencia, se NIEGA la medida cautelar solicitada por la defensa. Así se decide.-




PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.-DECLARACION de los Funcionarios JOSE VARGAS y WILMER BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Barinas, lugar donde deben ser citados. Necesario por ser quienes realizaran la aprehensión del aquí acusado y pertinente por que señalara en Sala de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión, así como del resultado de la Inspección en los lugares señalados como sitios de suceso.
2.-DECLARACION del Experto PEDRO JOSE DIAZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Necesaria por ser el Funcionario que realizó la respectiva Experticia Seminal a la p0renda de vestir intima de la víctima y pertinente ya que podrán explicar las condiciones de dichas prendas y las circunstancias utilizadas para determinar la veracidad de la existencia del semen en la prenda recolectada.
3.- DECLARACION de la Experto ESTEVAN PAVA, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Necesaria por ser los quien realizara la inspección pertinente a las prendas de vestir que portaba la víctima al momento del suceso. Pertinente por poder demostrar las condiciones en las cuales encontró las prendas recolectadas.
4.- DECLARACION del Dr. ANGEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.822.905, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria por cuanto fue la medico que realizó la evaluación gineco-rectal a la adolescente víctima y pertinente ya que el mismo puede explicar las lesiones presentadas por la misma y plasmadas en el resultado Médico Legal.
5-.TESTIMONIAL de la adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) . Su presencia es necesaria por cuanto es la víctima en el presente caso y pertinente en el Juicio Oral y Público, ya que podrá exponer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos a los fines de compararlos con los resultados de las investigaciones. Esta declaración será contundente para determinar la culpabilidad del ciudadano acusado.
6.- TESTIMONIAL del ciudadano JESUS EDUARDO GARRIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.193.668, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 17, casa Nº 475, de esta ciudad y Estado, su declaración es necesaria en el Juicio Oral, por cuanto es testigo presencial de los hechos y acompañaba a la víctima al momento en el cual ocurrieron los hechos y pertinente ya que podrá narrar las circunstancias que con el resto de las actuaciones confirmaran los hechos.
7.- TESTIMONIAL del ciudadano ALEXANDER ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C-88.274.307, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 07, casa Nº 475, de esta ciudad y Estado, su declaración es necesaria y pertinente en el Juicio Oral, por cuanto es testigo presencial de los hechos e igualmente se encontraba con la víctima al momento de ocurrir los hechos. Pertinente ya que narrara los mismos en Sala de Juicio Oral y Público que concatenadas con las actuaciones confirmaran los hechos y la culpabilidad del aquí acusado.
8.- TESTIMONIAL de la ciudadana REIMI BLANCA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.131.362, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Mi Jardín, calle San José, Avenida Simón Rodríguez de esta ciudad y Estado. Necesaria por tratarse de una testigo presencial de los hechos y pertinente en el Juicio Oral podrá narrar lo que observó y que ocurrió en frente de su casa, logrando identificar al ciudadano aquí acusado, como el autor de los mismos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1755: de fecha 07 de agosto del año 2005, suscrita por los Funcionarios JOSE VARGAS y WILMER BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado Barinas. Necesaria por dejar constancia de haberse realizado la respectiva Inspección del sitio del suceso. Pertinente por cuanto demuestra las características del lugar donde fue interceptada la adolescente víctima para despojarla de sus pertenencias y luego llevarla a otro sitio cercano donde fue violada el mismo se halla ubicado en el Barrio Mi Jardín, Sector 4, calle San José, cruce con Avenida Simón Rodríguez, vía Pública del Estado Barinas, la cual obra agregada al folio 15 de la causa, a los efectos de que sea incorporada al Juicio Oral y publico por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1756: de fecha 07 de agosto del año 2005, suscrita por los Funcionarios JOSE VARGAS y WILMER BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Barinas. Pertinente por describir las características del sitio donde fue abusada sexualmente la adolescente víctima y pertinente ya que demuestra que el aquí acusado, trasladó a la adolescente a un lugar un menos visible a los fines de poder cometer la violación, el mismo esta ubicado en las adyacencias del Barrio Mi Jardín, Sector 4, Terreno Baldío (Luís Beltrán Pietro Figueroa) del Estado Barinas, la cual obra agregada al folio 16 de la causa, a los efectos de que sea incorporada al Juicio Oral y publico por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-2497, de fecha 08/08/2005, suscrito por el Dr. ANGEL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.822.905, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado practicado a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A). Necesario demostrar que evidentemente la adolescente fue víctima de violación y pertinente por cuanto junto con la testimonial del Médico explicara las secuelas presentadas por la adolescente y que demuestran el delito cometido en su contra, la cual obra agregada al folio 20 de la causa, a los efectos de que sea incorporada al Juicio Oral y publico por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

4.-RESULTADO DE EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-068-192-05, de fecha 21 de agosto de 2005, suscrita por el Experto PEDRO JOSE DIAZ LIZARAZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Necesaria por demostrar el resultado de la Experticia Seminal a la que fue sometida la prenda íntima que portaba la adolescente al momento de ocurrir los hechos y Pertinente por ser prueba eminente de la presencia de material de naturaleza seminal en dicha prenda, la cual obra agregada al folio 66 de la causa, a los efectos de que sea incorporada al Juicio Oral y publico por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

5.-RESULTADO DE INFORME PERICIAL Nº 9700-068-487, de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por el Experto ESTEVAN PAVA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Necesario por demostrar el estado de la ropa de la víctima al momento en que fue víctima de abuso sexual y pertinente ya que aunado a la declaración del Experto es prueba tácita del estado de estas prendas recolectadas, la cual obra agregada al folio 67 de la causa, a los efectos de que sea incorporada al Juicio Oral y publico por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado EDWAR ALEXANDER TREJO MONTILLA, quien no porta identificación, venezolano, dice ser portador del número de Cédula de identidad V- 18.698.261, de 19 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/04/85, trabaja de caletero en el mercado, hijo de Carmen Luisa Falcón (V) y de Adolfo Ramón Trejo (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2 Etapa , Casa Nº 184 , Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Alexander Acevedo, Jesús Garrido Peña y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) y del delito de Violación Agravada, previsto y Sancionado en el Art. 374 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) . SEGUNDO: Se NIEGA, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se mantiene la privación preventiva de libertad.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO