REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005070
ASUNTO : EP01-P-2005-005070


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA y POTILLA VALERA MAY WILLIAN:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ESTEBAN ROA ALARCON, colombiano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.687.056 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 05-07-1952, de estado civil soltero, quien es hijo de Eugenia Alarcón (f) y Santos Roa (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas.
CIRO ANTONIO ARIZA AYALA colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.625 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 12-10-1958, de estado civil soltero, quien es hijo de Aracelis Ayala (v) y Cantalicio Ariza (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas.
POTILLA VALERA MAY venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.754.053 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 10-03-1969, de estado civil soltero, quien es hijo de María Raiza de Portillo (v) y Germán Portillo (v), residenciado en el Barrio El Libertador, en la Calle Principal, detrás del terminal, Casa S/N, cerca de un local donde venden motos Yamaha, Socopó del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde los funcionarios Inspector JOSE PERNIA, Inspector ROBERTO ZAVATE, Sub-Inspector MIGUEL FLORES, Detective EMILL BUENO, y los Agentes NILSON LUGO, LUIS BASTIDAS, CAMACHO DUGLAS y ENDY SUGREZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, ingresaron conjuntamente con tres testigos identificados como Refugio del Carmen Vega Noguera, Dizney Lindarte Bayona y Nelfo José Zabala, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.374.294, V-14.371.917 y E-80.446.619, en un inmueble ubicado en la finca Caño de Yaure, Sector Yaure, Carretera San Sebastián, entre Santa Bárbara de Barinas y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, debido a que encontrándose en la sede de la División Nacional de Investigaciones de droga, con sede en Caracas, Distrito Capital, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente del día 14-07-05, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, y acento colombiano quien dijo llamarse Jhon Jairo, no aportando más datos en relación a su identidad por temor a futuras represalias informando a su vez que en el sector, Yaure ubicado en la Carretera San Sebastián entre Santa Bárbara de Barinas y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, se encontraba una Finca de Nombre Caño de Yaure, la cual dijo es de fácil ubicación por cuanto es la única que posee un portón elaborado en metal de color rojo y desde la vía principal se observan dos casas de bloque de color blanco que se encuentran adyacentes la una de la otra, y se aprecian además dos vehículos tipo camioneta uno de color rojo marca Ford y otro de color azul marca Chevrolet modelo chevette, todo lo cual le pertenece a un ciudadano de nombre Roa Alarcón Esteban, informando igualmente que en el interior de dicha vivienda se encontraba escondido un gran alijo de droga la cual estaba siendo transportada en porciones pequeñas, utilizando como medio de transporte, los vehículos antes descritos y precisando que para el día 16-07-2005, el precitado ciudadano se disponía a introducir en dichos vehículos en forma de doble fondo parte de la referida droga, insistiendo el informante que las comisiones que iban a actuar en ese lugar debían hacerlo lo mas pronto posible, ya que de lo contrario cuando llegaran al lugar no encontrarían la referida droga, cortando bruscamente la comunicación, acto seguido procedió el Inspector José Pernía a notificar a sus superiores sobre la información obtenida recibiendo como respuesta que organizará una comisión a objeto de movilizarse hasta el Estado Barinas con la finalidad de verificar dicha información, seguidamente se conformo un comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, a bordo de las unidades P-474 y P-254, las cuales se desplazaron desde la ciudad capital hasta la dirección arriba citada y una vez ubicado el sector constataron la evidencia física de dicha finca así como los vehículos nombrados, y conversaron con algunas personas residentes del sector quienes afirmaron que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre Esteban Roa quien es el dueño del inmueble, luego de haber realizado dicha pesquisa desplegaron un dispositivo de inteligencia para observar actividades dentro de la misma, pudiendo observar la permanencia de personas en dicho lugar, así como los dos vehículos automotores de color rojo y azul, concluyendo que se trataba de la finca objeto de la investigación debido a la similitud de las características aportada por la parte informante y los moradores de la zona, motivo por el cual optaron por hacerse acompañar por los tres testigos antes identificados, a quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia por el sector no tuvieron impedimento alguno en prestar la colaboración como testigo en la revisión que efectuarían en la finca antes mencionada y una vez en dicho lugar procedieron a tocar las puertas del inmueble siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como Edilia Parada Ortega, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.687.383, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y explicar el motivo de su presencia les permitió el acceso al interior de la Finca donde observaron al fondo de la vivienda, específicamente en el estacionamiento de la misma a tres ciudadanos quienes se vieron sorprendidos por la presencia policial y soltaron un saco de material sintético que se disponían a cargar en uno de los vehículos, aparcados en el lugar y al ser revisado en presencia de los testigos pudimos constatar que tenía en su interior Diecisiete (17) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y de semillas de color pardo verdoso la cual luego de ser sometida a una experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, inmediatamente le requirieron la identificación, quedando identificados como se señalo arriba, igualmente les consultaron si tenían abogado de su confianza o vecinos que pudieran asistirlos en ese momento a lo que respondieron que no tenían relaciones con sus vecinos y que no tenían abogado conocido, seguidamente amparados en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión exhaustiva del lugar, localizando en un cuarto que funge como sótano de la vivienda la cantidad de veintiún (21) sacos de los cuales veinte contenían treinta (30) envoltorios cada uno, y un (1) saco contiene quince (15) envoltorios, para dar un total de seiscientos quince (615) envoltorios tipo panelas, y que al abrir uno de ellos en presencia de los testigos se pudo observar una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y de semillas de color pardo verdoso la cual luego de ser sometida a una experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, de igual manera procedieron a practicarle una revisión a los vehículos que se encontraban el sitio, dando el siguiente resultado: en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, color azul año 1985, placa 518 HAF, localizaron de manera oculta en la parte que funge como plataforma y de manera doble fondo, la cantidad de trece (13) envoltorios tipo panela, con idénticas características a las halladas anteriormente, de igual, manera en la puerta del chofer, se localizó un (1) envoltorio con las mismas características y en la parte delantera del puesto del copiloto la cantidad de quince (15) envoltorios también iguales a los nombrados, para dar un total de Veintinueve (29) Envoltorios que al abrir uno de ellos se localizó restos y semillas vegetales de droga conocida como marihuana, se le practicó una revisión también al vehículo marca Ford, modelo Pick Up, año 1990, de color rojo, placas 097-XDD, localizándose de manera oculta en la parte trasera del único asiento de la camioneta la cantidad de seis (6) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético con una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de una droga conocida como marihuana, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 255 del texto adjetivo penal, trasladando a los ciudadanos los vehículos y los seiscientos sesenta y siete (667) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, confeccionados material sintético de color rojo contentivos todos en su interior de un sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de una droga conocida como marihuana, incautados a la sede de la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. ”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 en concordancia con el numeral 1° del artículo 43 Ejusdem toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica realizada como prueba anticipada, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Marihuana, también se determinó que el peso neto de la misma, siendo éste mayor a SEISCIENTOS DIECISIETE KILOS, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal paso a resolver acerca de la nulidad alegada por la defensa, quien previamente había consignado escrito alegatorio de las mismas sosteniendo que: de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba fuese declarada la nulidad de lasa actuaciones contentivas de la investigación policial, solicitud de privación preventiva de libertad y las decisiones emanadas por éste Tribunal, en razón de sostener que 1.) los funcionarios policiales investigadores ingresaron al sitio del suceso sin mediar Orden de Allanamiento; 2.) que las declaraciones prestadas por los testigos del procedimiento fueron “montajes”; 3.) Que no hubo solicitud de declaratoria de flagrancia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal lo acordó; 4) Que el testigo que fuera evacuado como prueba anticipada se contradecía con lo afirmado por los otros en sus respectivas actas de entrevista. En tal sentido, pasó de seguidas el Tribunal a resolver, previa concesión del derecho de palabra a la representación fiscal, de tales solicitudes analizando las mismas de la siguiente manera: 1.) en cuanto a que los funcionarios policiales investigadores ingresaron al sitio del suceso sin mediar Orden de Allanamiento; observa quien decide que los mismos lo hicieron aparándose en la excepción contenida en el artículo 210 N° 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que, ante la noticia de la comisión de un delito, deben actuar de manera emergente a los efectos de evitar que el mismo se siga cometiendo y sea ilusoria la acción de los entes del estado encargados de repelerlo, razón de ser de la excepción explanada en la norma y que este Tribunal entiende de tal manera, por lo que, considerando que los órganos investigadores obraron con la celeridad que el caso requería y cumpliendo en tal sentido la exigencia legal para acreditar la puesta en practica de ésta excepción (levantaron un acta, llevaron testigos) considera quien decide que no existió tal violación al debido proceso y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Así se decide.- 2.) En cuanto a que las declaraciones prestadas por los testigos del procedimiento fueron “montajes”, considera quien decide que, para poder evidenciar ésta circunstancia haría falta conocer de primera mano la versión de los testigos llevados al allanamiento, lo cual, como es evidente no es objeto de ésta audiencia y por prohibición expresa 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser objeto del Juicio Oral y Público y no ventilado en la Audiencia Preliminar, por lo cual se declara SIN LUGAR nulidad. Así se decide.- 3.) En cuanto a que no hubo solicitud de declaratoria de flagrancia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal lo acordó; observa quien decide que, en el acta de calificación de flagrancia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la declaratoria de la misma, tal y como quedó expresamente señalado, al igual que el Tribunal en su Auto Fundado publicado en esa misma fecha 17 de julio de 2005, las cuales obran a los folios del 56 al 63 ambos inclusive, por lo que no resulta ajustado a la realidad sostener que no hubo declaratoria de flagrancia cuando en la parte inicial del proceso se evidencia que la misma fue debidamente calificada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta nulidad. Así se decide.- 4) En cuanto a que el testigo que fuera evacuado como prueba anticipada se contradecía con lo afirmado por los otros en sus respectivas actas de entrevista, cabe igual observación a la realizada con antelación en éste sentido, a los efectos de verificar si la declaración de éstos se contradice, es menester aperturar el contradictorio que solo puede ser llevado a cabo mediante la realización del juicio Oral y Público, en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta nulidad. Así se decide. Igualmente, la defensa desiste de la solicitud de declaratoria de nulidad que había sido alegada en su escrito por cuanto presuntamente la Fiscalía del Ministerio Público no había realizado las diligencias por ella solicitadas en la fase de investigación, ya que obra en las actas procesales constancia de que las mismas fueron practicadas en su oportunidad legal y consignadas con el escrito acusatorio a disposición de las partes.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, las cuales en le escrito acusatorio se reproducen para cada uno de los imputados de manera separada pero que, son las mismas para los tres acusados, por lo cual y para mejor comprensión del Juez de Juicio a que le corresponda conocer se enuncian en una sola oportunidad y se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Testimonio del Lic. (Farm.) RAMON ANTONIO PADRON, funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser quien suscribe el dictamen pericial químico Nº160/05 de fecha 25-08-2005 y en virtud de que en el debate Oral y Público explicara en calidad de experto los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondiente a la sustancia incautada dentro de la vivienda donde se practicó el allanamiento y sometida a peritaje resultaron ser una droga conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana). (puede ser ubicado en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas).
2.) Testimonio del Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe las Experticias de Reconocimiento Legal y autenticidad de Seriales N° 9700-050-113 y 9700-050-114, ambas de fecha 04/08/2005, practicada a los vehículos incautados en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria. (marca Chevrolet, modelo Chevy 500, tipo Pick Up, año 1985, color Azul, placas 518-HAF, uso Particular, serial de carrocería 5C805FV211976, serial motor 5FV211976, y marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, año 1990, color Rojo, placas 097-XDD, uso Particular, serial de carrocería AJF1LR16772, serial motor 6 Cilindros) (puede ser ubicado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas).
3.) Testimonio de los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, pertinente y necesario, por ser los expertos que suscribe la Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 462, de fecha 30-08-05, practicada en el sitio del suceso o escena del crimen donde se practicó la visita domiciliaria en la cual se encontraban los hoy acusados. (pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).
4.) Testimonio de los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, pertinente y necesario, por ser los expertos que suscribe la Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 461, de fecha 30-08-05, practicada a los vehículos incautados en el sitio del suceso donde se practicó la visita domiciliaria en la cual se encontraban los hoy acusados. (pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).
5.) Testimonio del Inspector JOSÉ PERNIA, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
6.) Testimonio del Inspector ROBERTO ZAVATE, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
7.) Testimonio del Sub-Inspector MIGUEL FLORES, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
8.) Testimonio del Detective EMILL BUENO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
9.) Testimonio del Agente NILSON LUGO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
10.) Testimonio del Agente LUIS BASTIDAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
11.) Testimonio del Agente DOUGLAS CAMACHO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
12.) Testimonio del Agente ENDY SUGREZ, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
13.) Testimonio del ciudadano LINDARTE BAYONA DIZNEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.371.917, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 15 de julio y 11 de agosto del año 2005 que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).
14.) Testimonio del ciudadano VEGA NOGUERA REFUGIO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.374.294, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 15 de julio y 11 de agosto del año 2005 que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).
15.) Testimonio del ciudadano ZABALA NELFO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.446.619, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 15 de julio y 11 de agosto del año 2005 que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15-07-2005, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE PERNIA, Inspector ROBERTO ZAVATE, Sub-Inspector MIGUEL FLORES, Detective EMILL BUENO, y los Agentes NILSON LUGO, LUIS BASTIDAS, CAMACHO DUGLAS y ENDY SUGREZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, y los testigos Refugio del Carmen Vega Noguera, Dizney Lindarte Bayona y Nelfo José Zabala, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.374.294, V-14.371.917 y E-80.446.619, respectivamente, quienes dejan constancia que en el allanamiento practicado en el inmueble donde se encontraban los imputados, incautaron dentro del mismo 667 panelas de droga (marihuana) y dos vehículos, la cual obra agregada al folio 13 y 14 de la causa, a los efectos de que sea incorporada a Juicio con su lectura y ratificada en Sala por sus firmantes.
2.-ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, celebrada en fecha 16/08/2005, en la cual se deja constancia del peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás circunstancias de la sustancia incautada dentro del inmueble allanado y en el cual resultaron aprehendido los hoy acusados, la cual obra agregada al folio del 112 al 116 ambos inclusive, de la causa, a los efectos de que sea incorporada a Juicio con su lectura y ratificada en Sala por sus firmantes.
3.- EXPERTICIA BOTANICA N° 0160/05, de fecha 25-08-2005, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo RAMON ANTONIO PADRON, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD DE SERIALES Nº 9700-050-113, de fecha 04/08/2005, suscrita por el experto Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Santa Bárbara de Barinas, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, tipo Pick Up, año 1985, color Azul, placas 518-HAF, uso Particular, serial de carrocería 5C805FV211976, serial motor 5FV211976, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD DE SERIALES Nº 9700-050-114, de fecha 04/08/2005, suscrita por el experto Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Santa Bárbara de Barinas, practicada al vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, año 1990, color Rojo, placas 097-XDD, uso Particular, serial de carrocería AJF1LR16772, serial motor 6 Cilindros, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
6.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 462, de fecha 30-08-05, suscrita por los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se verificó el allanamiento y fueron aprehendidos los hoy acusados.
7.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS N° 461, de fecha 30-08-05, suscrita por los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se verificó el allanamiento y fueron aprehendidos los hoy acusados.
8.- ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19-08-2005, donde quedo plasmado el testimonio del ciudadano NELFO JOSE ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.446.619, testigo presencial del procedimiento policial, quien dejo constancia de las circunstancias de la incautación de la droga tanto en el interior de la vivienda como en el interior de los vehículos.

En cuanto a la promovida documental signada con el número 1, del escrito acusatorio referente al ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-2005, EL Tribunal NO LA ACEPTA, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL PULIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.073, residenciada en la población del Yaure, carretera vía San Sebastián, a mano derecha, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
3.) Declaración del ciudadano ENAIDES AGUDELO AMAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.378, residenciada en la población del Yaure, carretera vía San Sebastián, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
4.) Declaración de la ciudadana MARÍA NINOSKA RINCÓN DE ARENAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.840.129, residenciada en la población de Otopún, vía Piñalito, casa s/n Estado Barinas.
5.) Declaración de la ciudadana JOSEFINA BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.184.586, residenciada en la población del Yaure, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
6.) Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.059, residenciada en la población del Yaure, carretera vía San Sebastián, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
7.) Declaración de la ciudadana EDILIA PARADA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.687.383, residenciada en la población del Yaure, carretera vía San Sebastián, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ESTEBAN ROA ALARCON, colombiano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.687.056 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 05-07-1952, de estado civil soltero, quien es hijo de Eugenia Alarcón (f) y Santos Roa (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.625 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 12-10-1958, de estado civil soltero, quien es hijo de Aracelis Ayala (v) y Cantalicio Ariza (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas y POTILLA VALERA MAY venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.754.053 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 10-03-1969, de estado civil soltero, quien es hijo de María Raiza de Portillo (v) y Germán Portillo (v), residenciado en el Barrio El Libertador, en la Calle Principal, detrás del terminal, Casa S/N, cerca de un local donde venden motos Yamaha, Socopó del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 en concordancia con el numeral 1° del artículo 43 Ejusdem toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero