REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006176
ASUNTO : EP01-P-2005-006176



JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

PUNTO PREVIO

Visto que en razón de la imposición de nuevos hechos realizada en fecha 20/09/05, por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, existe otra acusación fiscal cuya audiencia no puede celebrarse conjuntamente con la presente por cuanto no ha transcurrido el lapso legal para ello, por lo que se violaría el d4erecho de las partes y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide pertinente decretar la separación de las causas y en consecuencia, se acuerda la creación de un cuaderno separado a los efectos de ventilar los hechos impuestos con posterioridad al mismo imputado. Así se decide.-




CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 34 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, ocupación obrero en la finca Campo Alegre, hijo de Devora Rosa del Carmen García (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Betulia Rivero, defensor público.
VÍCTIMA: Rosmary del Valle Gamboa.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 29 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, se encontraba la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa Escalante en una parcela del Barrio Industrialito, cuando mandó a su hija de nombre Mirlay Gamboa a su casa a buscar un coche para bebé, cuando la niña entra a la casa observa a un sujeto a quien apodan 30/30, este portaba un cuchillo en la mano diciéndole a la niña que no dijera nada de que estaba ahí, sacándola de la casa, por lo que la niña le informó a su madre de lo ocurrido y de inmediato se acercaron a la casa y observaron todo en completo desorden y al revisar notó que le faltaban cien mil Bolívares en efectivo que tenía escondidos en un cuaderno, la cartera de su concubino, dando aviso a la Policía, los cuales empezaron a patrullar y al pasar por la calle 2 del Barrio Indutrialito, fueron objeto del llamado de la víctima, quien les informó lo ocurrido y logran visualizar al mismo quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las residencias, procediendo a ingresar al inmueble donde en una cama que se encontraba en la sala visualizan a un ciudadano y al verle el rostro lo identifican como el sujeto que apodan el 30/30, al efectuarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón un facsimil con apariencia de pistola de color gris con empuñadura de color negro. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica acusada y solicitó un cambio de la misma y en cuanto a lo restante no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación jurídica por cuanto considera quien decide que el delito se presenta en grado de frustración, al no haber conseguido el autor el fin buscado con su acción antijurídica, puesto que, al ser encontrado dentro de la vivienda, optó por intentar escapar, siendo finalmente aprehendido dado el señalamiento de la víctima quien lo conoce ya que es vecino del lugar y de manera inequívoca pudo realizar su señalamiento, en consecuencia, se admite la acusación fiscal haciendo el cambio de calificación al delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 eiusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana Rossmary del Valle Gamboa, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado MIGUEL ANGEL GARCIA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 29 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, se encontraba la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa Escalante en una parcela del Barrio Industrialito, cuando mandó a su hija de nombre Mirlay Gamboa a su casa a buscar un coche para bebé, cuando la niña entra a la casa observa a un sujeto a quien apodan 30/30, este portaba un cuchillo en la mano diciéndole a la niña que no dijera nada de que estaba ahí, sacándola de la casa, por lo que la niña le informó a su madre de lo ocurrido y de inmediato se acercaron a la casa y observaron todo en completo desorden y al revisar notó que le faltaban cien mil Bolívares en efectivo que tenía escondidos en un cuaderno, la cartera de su concubino, dando aviso a la Policía, los cuales empezaron a patrullar y al pasar por la calle 2 del Barrio Indutrialito, fueron objeto del llamado de la víctima, quien les informó lo ocurrido y logran visualizar al mismo quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las residencias, procediendo a ingresar al inmueble donde en una cama que se encontraba en la sala visualizan a un ciudadano y al verle el rostro lo identifican como el sujeto que apodan el 30/30, al efectuarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón un facsimil con apariencia de pistola de color gris con empuñadura de color negro.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rossmary del Valle Gamboa, siendo cambiada por parte del Tribunal la calificación Jurídica al delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, la víctima manifestó querer justicia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 29 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, se encontraba la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa Escalante en una parcela del Barrio Industrialito, cuando mandó a su hija de nombre Mirlay Gamboa a su casa a buscar un coche para bebé, cuando la niña entra a la casa observa a un sujeto a quien apodan 30/30, este portaba un cuchillo en la mano diciéndole a la niña que no dijera nada de que estaba ahí, sacándola de la casa, por lo que la niña le informó a su madre de lo ocurrido y de inmediato se acercaron a la casa y observaron todo en completo desorden y al revisar notó que le faltaban cien mil Bolívares en efectivo que tenía escondidos en un cuaderno, la cartera de su concubino, dando aviso a la Policía, los cuales empezaron a patrullar y al pasar por la calle 2 del Barrio Indutrialito, fueron objeto del llamado de la víctima, quien les informó lo ocurrido y logran visualizar al mismo quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las residencias, procediendo a ingresar al inmueble donde en una cama que se encontraba en la sala visualizan a un ciudadano y al verle el rostro lo identifican como el sujeto que apodan el 30/30, al efectuarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón un facsimil con apariencia de pistola de color gris con empuñadura de color negro. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 29-08-03, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de la Policía, realizada por la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…mi niña regresó y me dijo que el sujeto apodado 30/30 estaba en la casa, que cuando ella llegó estaba con un cuchillo en la mano diciéndole a mi hija que no dijera que el estaba allí,…, todo estaba en completo desorden, revisé mis cosas observando que me faltaban 100.000 Bolívares en efectivo que tenía ocultos en un cuaderno, así mismo no estaba la cartera de mi concubino,…, en ese momento pasó un machito de color negro y mi esposo me dijo que ese era de la policía, llamándolos e informándoles de lo ocurrido, donde éstos dijeron que también lo estaba buscando porque éste se había volado del comando…”, al igual que el acta de entrevista realizada al ciudadano Lameda López Dany Coromoto, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en el baño de mi casa, cuando escucho unos ruidos y a unas personas, …, uno de los funcionarios se identificó como policía, cuando me di cuenta es que ellos tenían detenido a un sujeto que apodan el treinta treinta, ellos procedieron a sacarlo de mi casa y a montarlo en un machito negro…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta Policial de fecha 29-08-05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…los mismos manifestaron que un ciudadano apodado treinta treinta se había introducido a su residencia,…, y había sustraído la cantidad de cien mil Bolívares y la cartera del ciudadano Eudis José Montilla,…, procediendo de inmediato a realizar un recorrido minucioso por el sector en búsqueda del ciudadano, donde visualizamos a un ciudadano que se trasladaba por dicha avenida y el mismo al visualizar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las residencias,…, le fue encontrado un facsimil de arma de fuego…”, lo cual se corresponde con el Acta de Retención de Objeto, de fecha 29-08-05, la cual obra al folio 09 de la causa en la que se deja constancia de la retención de un facsimil con apariencia de pistola, de material plástico de color gris, con empuñadura de color negro, marca omega. Con tales elementos aunados a la declaración del propio imputado, se establece en la conciencia de quien decide la convicción de la ocurrencia del hechos punible, pues, se trató de un sujeto que se introdujo en la vivienda de la víctima, para hurtar bienes, razón por la cual la casa se encontraba en desorden, producido en la búsqueda de bienes de valor, que al ser sorprendido por la hija de la víctima, opta por huir, frustrándose se tal manera su acción, para ser posteriormente aprehendido previo el señalamiento de la víctima, el cual se hace de manera inequívoca por cuanto se trata de un ciudadano conocido en la comunidad con el apodo de 30/30. Todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º, demostrada la calificante del ordinal 3° por haberse tratado de un hecho cometido en la residencia de la víctima. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido previo el señalamiento de la víctima quien lo conoce cuando intentaba darse a la fuga, tal y como lo señalan las declaraciones analizadas a poco tiempo de la comisión del hecho, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado MIGUEL ANGEL GARCIA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable ya mencionado y analizado.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 82 del Código penal, por presentarse el delito en grado de frustración, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, siendo entonces la misma de Cuatro (04) años), y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo cambio de calificación al delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa así como todos los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 34 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, ocupación obrero en la finca Campo Alegre, hijo de Devora Rosa del Carmen García (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación que el condenado ha venido cumpliendo. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 82 y 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero