REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007890
ASUNTO : EP01-P-2005-007890

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.714.426, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 12/08/72, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Elda del Carmen Salazar (D) y de Ramón Salazar Ochoa (D), residenciado en la Avenida Andrés Valera, Casa N° 17-90, diagonal al Estacionamiento Santa Lucia, Barinas del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal fundamenta su solicitud en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, en los siguientes elementos que dimanan del Acta Policial de fecha 22/10/2005, cuando a eso de 01:01 horas de la tarde, funcionarios fueron llamados por el jefe de los servicios quien le informó que a través de una llamada anónima realizada al teléfono interno de la jefatura de servicios le informaron que un funcionario que trabaja en el reten policial en la parte externa había colectado un envoltorio que bajó mediante una cuerda de hilo por la ventana de un calabozo hacía la parte externa del reten lo recolectó, caminó en dirección a los cubiculos y regresó a su área de trabajo, por lo que se trasladó una comisión y solicitaron a los cuatro funcionarios que trabajan en la parte externa del área de reten que se dirigieran hasta la oficina de nómina, procediendo a informarles lo sucedido y a solicitarles que manifestaran si alguno de ellos poseía algún objeto o sustancia ilícita y también que si tenían inconveniente en que se les efectuara una inspección personal, indicando éstos que no, y al hacerle la inspección al funcionario ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO le fue encontrada en su camisa, en el bolsillo superior izquierdo Un (1) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva color transparente, papel impreso tipo periódico y material aluminio, que contenía en su interior tres trozos deformes de una sustancia sólida color marrón, con olor fuerte y penetrante con características similares a las de una sustancia ilícita conocida como Cocaína, con un peso bruto referencial aproximado de tres gramos y siete miligramos (3,7 gr.) y en el bolsillo derecho de la parte delantera se le encontró la cantidad de treinta mil Bolívares, por lo que se informó que quedaba en calidad de detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que fue sorprendida mientras portaba oculto en sus ropas la cantidad señala de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO fue aprehendido mientras tenía en su poder la cantidad de sustancia ilícita señalada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 2372, de fecha 22-10-2005, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de recibir llamada telefónica anónima que indicaba la existencia del delito.
B.) Acta Retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 22-10-2005, la cual consta en el folio 11, y en la que se describen las actuaciones realizadas así como las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas y la manera como las mismas estaban dispuestas.
C.) Acta Retención de Dinero, de fecha 22-10-2005, la cual consta en el folio 12, y en la que se describen los billetes incautados en poder del imputado.
D.) Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 22-10-05, la cual obra al folio 13 de la causa, en la que se describe el peso aproximado de la sustancia hallada.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Víctor Daniel Hernández, la cual obra al folio 15 de la causa, quien fue uno de los testigos del procedimiento.
F.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano David Michel Angulo, la cual obra al folio 16 de la causa, quien fue uno de los testigos del procedimiento.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado al hecho de que por su condición de funcionario puede entorpecer la investigación e influir en los testigos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.714.426, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 12/08/72, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Elda del Carmen Salazar (D) y de Ramón Salazar Ochoa (D), residenciado en la Avenida Andrés Valera, Casa N° 17-90, diagonal al Estacionamiento Santa Lucia, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comandancia Policial de Barinitas, a los efectos de preservar su integridad física como funcionario policial. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO