REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007901
ASUNTO : EP01-P-2005-007901

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

NEFTALY ALEXANDER TORO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.389.165, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20/11/86, obrero, hijo de Carmen Toro (V) y de Neftaly Rincón (V), residenciado en el Municipio Obispo, Caserío Borburata, en la Calle Principal, en la Licorería JR, del Estado Barinas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NEFTALY ALEXANDER TORO, los hechos acaecidos en fecha 23-10-05, cuando una comisión policial adscrita al Comando N° 5, se encontraba en labores de patrullaje y siendo aproximadamente las 3:00 AM, procedieron a efectuar un patrullaje por el Caserío Borburata del Municipio Obispos, cuando visualizaron por la calle principal a un ciudadano que se encontraba sentado en unos asientos frente al local donde venden comidas rápidas, el cual se encontraba cerrado, por lo que le hicieron que se levantara y colocara las manos sobre la unidad para la respectiva revisión, localizándole al mismo dentro de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego dentro de un guarda revolver con las siguientes características Revolver, marca Custer, Calibre 38 SPL, Hecha en Argentina, Cañón corto, pavón color negro, serial 8114 y seis cartuchos calibre 38 Special sin percutir, por lo cual es detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado NEFTALY ALEXANDER TORO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto de las actuaciones se desprende que es ésta la precalificación jurídica apropiada a los hechos narrados ya que el imputado fue sorprendido mientras portaba un arma de fuego sin tener permiso para ello. Así se decide.-



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NEFTALY ALEXANDER TORO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos en los cuales poseía entre sus vestimentas un arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia en lo referente a la imputación fiscal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, en el presente caso, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado sin necesidad de privar de libertad al imputado, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Armas de Fuego. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano NEFTALY ALEXANDER TORO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.389.165, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20/11/86, obrero, hijo de Carmen Toro (V) y de Neftaly Rincón (V), residenciado en el Municipio Obispo, Caserío Borburata, en la Calle Principal, en la Licorería JR, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición de Portar Armas de Fuego, al imputado NEFTALY ALEXANDER TORO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO