REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005267
ASUNTO : EP01-P-2005-005267

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente caso, este Tribunal de Control N° 02, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.984.563 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernándo, Estado Apure, nacido el día 18-02-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirla Juliana Cedeño (v) y José Ángel Flores (f), residenciado en el Barrio Los Pozones, Calle Principal, Vereda n° 05, Casa 35, a dos cuadras del Quinder “Los Pericos” Estado Barinas.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, ya identificado, la presunta comisión del delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su 1° aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, en razón de los hechos acaecidos el día 30-07-05, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:10 am., se dirigieron a procesar denuncia al sector de la orilla del Barrio El Pozón, donde al ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, lo despojaron de sus pertenencias ya que aproximadamente a las 3:00 am, dos ciudadanos le habían hecho el pare puesto que trabaja como taxista pidiéndole una carrera hacia éste sector y una vez allí le sometieron despojándole de dinero en efectivo, el radio reproductor del vehículo ya otras cosas personales; por lo que una vez en el sector, los funcionarios logran avistar en una vereda a tres ciudadanos a los cuales le dieron la voz de alto informándoles que eran una comisión de la Guardia Nacional, donde los mismos mostraron resistencia, de ellos la víctima logró reconocer a dos de los tres que se encontraban allí, se tomó como testigo al ciudadano Gustavo Mendoza Urbina, dándose cuenta que uno de los señalados era menor de edad, encontrándoseles en su poder un radio de CD para vehículo, marca AIWA, modelo CDC-X2170-45WX4-H-BASS, el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad procediendo a detener a éste ciudadano quien quedó identificado como FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, igualmente al menor detenido se le incautaron cuarenta mil Bolívares que le habían quitado a la víctima. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente al folio 48 de la causa, existe una ampliación de la denuncia realizada por la víctima en el presente caso, según la cual ésta manifiesta que él aquí imputado, no participó de manera alguna con el hecho punible cometido en su contra, ni tampoco tenía en su poder los objetos que le fueran robados, en tal sentido, dado que era justamente la declaración de la víctima el elemento de convicción más fuerte en contra del imputado, por haber sido un hecho cometido sin la presencia de testigos, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia NO ADMITE la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento la medida cautelar de privación preventiva de libertad que el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.984.563 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el día 18-02-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirla Juliana Cedeño (v) y José Ángel Flores (f), residenciado en el Barrio Los Pozones, Calle Principal, Vereda n° 05, Casa 35, a dos cuadras del Quinder “Los Pericos” Estado Barinas; De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda la Libertad inmediata desde esta sala al ciudadano FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, anteriormente identificado.

La Juez de Control N ° 02;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero