REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005412
ASUNTO : EP01-P-2005-005412

JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
Identificación de las Partes

IMPUTADO: ROMAN RINCON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.204.613, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el fecha 29/03/73, natural Pedraza, Estado Barinas, hijo de Cruz Delina Rincón (V), residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 03, casa N° 33, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas
FISCAL: Abg. Lourdes Urbaneja, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Bleydis Araque, defensora pública.

CAPÍTULO II
De la Acusación presentada y de su Admisión

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 12 de noviembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a instalar un punto de control móvil sobre la Troncal 05 a la altura de la población de Curbati a efecto de cumplir con la labores ordinarias de prevención y seguridad que le son asignadas a dicha unidad militar. Una vez presentes en dicho lugar arribó un vehiculo del tipo camión en donde se desplazaba una persona transportando un lote de productos forestales. Inmediatamente procedieron a solicitarle la correspondiente documentación que ampara la procedencia de dichos productos, con lo cual presentó una (01) Guía de Movilización de productos forestales signada con el número 105212 de fecha 24 de Septiembre del año 2.004, y una (01) factura de despacho signada con el numero 000248 de fecha 11 de noviembre del año 2.004 precedente de la empresa “Aserradero Pedraza”. Sin embrago los funcionarios lograron verificar que la guía de circulación que portada dicho ciudadano no presentaba el sello húmedo del Comando de la Guardia Nacional mas cercano al aserradero de donde presuntamente salio el producto. En razón de estas circunstancias y ante la presunción razonable que se trate de productos forestales extraídos ilícitamente de las Reserva Forestales en virtud de las cercanías de la misma y en razón de la hora en la cual se efectuaba dicha movilización, los funcionarios optaron por retener el referido producto y trasladarlo junto son el vehículo y su conductor hasta el Comando Policial en donde fue identificado como ROMAN RINCON. Del resultado de las investigaciones realizadas se pudo conocer que efectivamente los productos forestales transportados por el ciudadano ROMAN RINCON, antes identificado consistían en doscientas cuarenta y cinco (245) unidades de madera aserrada en tablas de la especie Bombacopsis Quinata, para un volumen aproximado de 4, 227 metros cúbicos, con una data de aprovechamiento de escasamente quince días. Igualmente se logro determinar según inspección realizada a los libros de control de la empresa “Aserradero Pedraza” que los referidos productos no salieron de esas instalaciones y no existe asiento alguno quede muestre la salida del numero de remesa que portaba el ciudadano ROMAN RINCON, antes identificado, y con la cual pretendía justificar ante los funcionarios la procedencia de dichos productos. Así mismo mediante experticia realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente se pudo determinar que la Guía de Circulación Nº 105212 de fecha 24 de Septiembre del año 2.004, fue expedida legalmente por el Área Administrativa Nº 02 de esa Institución, sin embargo los productos forestales retenidos en el caso que nos ocupan no se corresponden con los productos forestales que fueron autorizados a movilizar con dicho documento, lo cual demuestra la procedencia ilícita de los mismos. Igualmente las condiciones cualitativas y cuantitativas de los productos forestales retenidos en poder del Imputado, sin ningún tipo de permisología que demuestre la procedencia licita de los mismos, evidencia la comisión previa de un ilícito ambiental, bien por provenir de un Área Bajo Régimen de Administración Especial o bien por haber modificado el micropaisaje del lugar donde fuesen talados, con lo cual el ciudadano ROMAN RINCON, al transportar, recibir y movilizar estos productos con fines comerciales estaría aprovechándose ilícitamente de los objetos provenientes de ese delito. La fiscalía presentó formal acusación al prenombrado ciudadano por los hechos anteriormente mencionados, considerando que los mismos constituyen el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se admitiera la acusación presentada así como todos los elementos de prueba, se ordene el comiso de los productos forestales retenidos y se ordenara la apertura a Juicio. Dado el derecho de palabra al acusado decidió no declarar. Dado el derecho de palabra a la defensa no objetó la acusación interpuesta. El Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba en él explanados por no ser contrarios a derecho y si lícitos y pertinentes al esclarecimiento de los hechos y concedido nuevamente una vez admitida la acusación solicitó que se le diera el derecho de palabra a su defendido a los fines de admitir los hechos y acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como reparación del daño causado Prestar una (1) jornada de trabajo de cuatro (4) horas semanales, en la sede del Ministerio de Ambiente Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas por el lapso de un año, a partir de la presente fecha. En ese estado el acusado a quien previamente se había impuesto acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedió a solicitar el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó: “admito los hechos acusados y ofrezco prestar una (1) jornada de trabajo de cuatro (4) horas semanales, en la sede del Ministerio de Ambiente Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas por el lapso de un año, a partir de la presente fecha.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con la reparación propuesta por el acusado y con otorgar la Suspensión Condicional del Proceso.

CAPÍTULO III
De los Fundamentos de la Decisión

Se observa por parte del Tribunal que efectivamente el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Roman Rincón, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo hecho el acusado una oferta de resarcir los daños de la cual la Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde, se acuerda la medida alterna por un lapso de un año donde el acusado de autos deberá prestar una (1) jornada de trabajo de cuatro (4) horas semanales, en la sede del Ministerio de Ambiente Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas por el lapso de un año, a partir de la presente fecha. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 330 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
Dispositiva

Este tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal; por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en concordancia con los Artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado ha Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ROMAN RINCON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.204.613, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el fecha 29/03/73, natural Pedraza, Estado Barinas, hijo de Cruz Delina Rincón (V), residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 03, casa N° 33, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del hecho, en concordancia con los Artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: Prestar una (1) jornada de trabajo de cuatro (4) horas semanales, en la sede del Ministerio de Ambiente Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, asimismo, deberá realizar el curso respectivo ante tal institución. TERCERO: Se acuerda el comiso de los productos forestales por ser de procedencia ilícita y oficiar al Dirección estatal a fin de que proceda al remate de dicho producto; a si mismo se ordena, oficiar a la Segunda Compañía con sede en Ticoporo, Destacamento 14 de la Guardia Nacional para que entregue la madera al Ministerio de Ambiente, previo cumplimiento del respectivo procedimiento administrativo para su remate. CUARTO: En cuanto a la entrega del vehículo solicitado este Tribunal pasará a pronunciarse por auto separado una vez que conste en auto los documentos que acrediten la propiedad del mismo y las experticias de ley. Líbrese lo conducente.
La Juez de Control N ° 02;

Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg.