REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000166

ASUNTO : EP01-P-2004-000166

Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor de los acusados ENRIQUE RAMÓN MOLINA y RAMÓN CENTENO DELGADO en fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

LOS ACUSADOS

ENRIQUE RAMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-9.368.757, de 37 años de edad, nacido el 01-12-67, hijo de Ramona Mora (v) y Jesús Antonio Molina (v), profesión u oficio Agricultor residenciado en el sector de Lechozote, sector la ceibita Municipio Pedraza Estado Barinas.
RAMÓN CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-22.689.857, hijo de Gloria Delgado (v) y Octavo Centeno Peña (v), 35 años de edad, nacido el 02-08-70 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 01, con carrera 01, del Barrio Las Flores Socopó Estado Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los procesados ENRIQUE RAMÓN MOLINA, Y RAMÓN CENTENO DELGADO por la comisión de los delitos de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 05 de abril del año 2004, el Tribunal de Control N° 02, le concedió a los acusados de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, imponiéndoles como condiciones las siguientes: reparar el daño ocasionado mediante trabajo comunitario ante el Ministerio del Ambiente y la Guardia Nacional, tres horas, una vez a la semana en la Reserva Forestal de Ticoporo, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Igualmente, se entregó un vehículo en Guarda y custodia con las siguientes características tipo (camión); placas: 926-DAV, marca: Ford, serial de carrocería: AJF37V27609; serial de motor: V-8, uso: carga, al ciudadano: ENRIQUE RAMÓN MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 9368757, acordándose en tal acto que, de verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional se procedería a su entrega material sin condición. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, previa presentación por parte del Comando de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía con Sede en la Reserva de Ticoporo de certificación de los trabajos realizados, y Oficio N° 0482 emanado del Ministerio del Ambiente en el cual certifican igualmente el cumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, el cese de las presentaciones y la entrega material del vehículo retenido y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que los acusados de autos ENRIQUE RAMÓN MOLINA, Y RAMÓN CENTENO DELGADO, cumplieron las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor de los mencionados procesados. Asimismo, y dado que, el vehículo tipo (camión); placas: 926-DAV, marca: Ford, serial de carrocería: AJF37V27609; serial de motor: V-8, uso: carga, le fue entregado al ciudadano: ENRIQUE RAMÓN MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 9368757, en Guarda y custodia hasta tanto se verificara el cumplimiento de las obligaciones impuestas y dada la verificación de la misma, previa consulta al Ministerio Público, se acuerda su entrega material. Así se decide.-




DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Ord. 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-9.368.757, de 37 años de edad, nacido el 01-12-67, hijo de Ramona Mora (v) y Jesús Antonio Molina (v), profesión u oficio Agricultor residenciado en el sector de Lechozote, sector la ceibita Municipio Pedraza Estado Barinas y RAMÓN CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-22.689.857, hijo de Gloria Delgado (v) y Octavo Centeno Peña (v), 35 años de edad, nacido el 02-08-70 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 01, con carrera 01, del Barrio Las Flores Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra de los acusados de autos ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MOLINA, Y RAMÓN CENTENO DELGADO, ya identificados. Tercero: Se acuerda la entrega material del vehículo tipo (camión); placas: 926-DAV, marca: Ford, serial de carrocería: AJF37V27609; serial de motor: V-8, uso: carga, al ciudadano: ENRIQUE RAMÓN MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 9368757, el cual se había entregado en Guarda y Custodia. Así se decide. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


Abg. Yusbey Guerrero