REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006230
ASUNTO : EP01-P-2005-006230
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abogado Alexis Moreno, a favor de sus defendidos ciudadanos José Ignacio Camacho y Julio César Camacho, identificados plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa ofrece dos fiadores para cada imputado a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de sus defendidos, al igual que los recaudos consistentes en constancia de buena conducta, residencia y certificación de ingresos de éstos, así como obra en la causa constancia de residencia, trabajo y buena conducta de los imputados, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por la Oficina de Atención al público del Circuito Judicial Penal d éste Estado, prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal, y, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por cada uno de los imputados, los cuales fueron presentados en la Audiencia especial realizada a tales efectos, obligándose a cumplir con los requerimientos del Tribunal bajo fe de juramento y a presentarlo ante la autoridad cuando sea requerido, así como de ser el caso a la audiencia preliminar. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizó la correspondiente Audiencia especial para decidir de la medida solicitada en la cual se acordó la misma y se realizó la firma del acta compromiso del acusado y los fiadores, quedando con éste Auto debidamente fundada la decisión tomada en la Sala de Audiencias. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
La Juez de Control N° 02
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero
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