REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007305
ASUNTO : EP01-P-2005-007305

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de hoy, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

DIEGO FERNANDO VELEZ CAICEO, Colombiano, 30 de años de edad, natural de Cali Colombia, Titular de la cédula de identidad N ° V- 23.025.497, domiciliado en Santa Bárbara, calle 4 con carrera doble cero, Estado Barinas, de profesión comerciante, grado de instrucción 5to grado, soltero, hijo de Maria del Pillar Caicedo (V) y Arbei Velez (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DIEGO FERNANDO VELEZ CAICEO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05-10-2005, se reciben actuaciones en esta Representación Fiscal, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado , en el cual cursan Acta de Denuncia del ciudadano TONY JONAS MALDONADO RANGEL y Acta policial , de fecha 04-10-2.005 suscrita por los funcionarios DAVID ANGULO y HECTOR CASTILLO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de las cuales se establecen los siguientes HECHOS: Que cuando se encontraban de servicio en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía, el recluso DIEGO VELEZ CAICEO se negó a entrar al pabellón hasta que lo llevaran al hospital ya que tenia un dolor de muela, en vista de eso se le dijo que se quedara en la oficina interna para coordinar el traslado, luego se procedió a abrir el pabellón 02 para el respectivo almuerzo de los detenidos, donde se pudo observar que había una riña colectiva entre dos reclusos y uno de los que comenzó la riña era el mismo que había notificado el dolor de muela; este mismo detenido se acerco al pabellón 03, donde le suministraron un arma punzo penetrante y se fue corriendo al pabellón 02 propinándole una herida al detenido con el que estaba peleando, seguidamente se procedió a llevar al herido al Hospital quedando identificado como TONY JONAS MALDONADO RANGEL y se identifico a la persona que lo hirió como DIEGO FERNANDO VELEZ CAICEO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.025.497, natural de Colombia, soltero, de profesión u oficio indefinido, actualmente detenido en la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden del Juez de Control Nº 03, asunto Nº EP01-P-2005-2831. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado DIEGO FERNANDO VELEZ CAICEO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jonás Maldonado Rangel, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jonás Maldonado Rangel, calificación ésta de la cual quien decide comparte, en razón de que se evidencia la existencia de lesiones sin poder verificar de que gravedad son las mismas dado que no se cuenta con el resultado del examen medico forense realizado a la victima, por lo tanto y de manera provisional, es pertinente precalificar de la manera en que lo ha hecho la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose en tal sentido la misma de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jonás Maldonado Rangel. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DIEGO FERNANDO VELEZ CAICEO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jonás Maldonado Rangel ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando dentro del propio reten policial acababa de propinar una puñalada a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, operando la prohibición expresa del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en el presente caso, aun y cuando por este delito no es procedente la medida de privación de libertad solicitada, se hace la salvedad de que el imputado se encuentra privado de su libertad por el Tribunal de Control Nro. 3, en la causa EP01-P-2005-6033, por lo cual esta medida cautelar quedara en suspenso hasta que se acuerde, de ser el caso, una libertad de cualquier naturaleza por parte del mencionado Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano DIEGO FERNANDO VELEZ CAICEO, Colombiano, 30 de años de edad, natural de Cali Colombia, Titular de la cédula de identidad N ° V- 23.025.497, domiciliado en Santa Bárbara, calle 4 con carrera doble cero, Estado Barinas, de profesión comerciante, grado de instrucción 5to grado, soltero, hijo de Maria del Pillar Caicedo (V) y Arbei Velez (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jonás Maldonado Rangel. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 6, es decir, presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA