REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001848
ASUNTO : EP01-P-2005-001848


Visto el escrito presentado en fecha 08/10/2005 por el ciudadano Jhonny Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.556.379, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde ratifica la solicitud de la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: 38J-JAE, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T81V349562, Serial del Motor: 81V349562, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: BLANCO, Clase: Camioneta, Tipo: PICK UP, Año: 2001; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal pasa a decidir en los siguientes términos:
Consta en folio 25 de la causa Certificado de Registro de Vehículo con planilla número 23551272, y con el número debajo 8ZCEC14T61V316334-1-1 de fecha 16 de agosto del 2004, a nombre del ciudadano Edgar Antonio Castellanos Mo#os, titular de la cédula identidad número V- 11.807.219. A los folios 22 y 23 de la causa consta documento de Compra venta celebrado entre el ciudadano Edgar Antonio Castellanos Mo#os, titular de la cédula identidad número V- 11.807.219 y el ciudadano Johny Jacinto Martínez Aguirre, titular de la cédula de identidad número V-10.556.379, sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día once (11) de Enero del 2005, bajo el número 86, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y en cuya nota de autenticación dejan constancia de que fue exhibido por el vendedor el certificado de registro de vehículo número 8ZCEC14T61V316334-1-1 y Acta de revisión 225494 de fecha 7-12-2004, documento alguno que le acredita la propiedad al solicitante. Así se decide.
Consta a los folios comprendidos desde el 9 al 11 de la causa Dictamen Pericial del Vehículo de fecha 28-01-2005, levantado por los funcionario Edgar Sayago y Alirio Balbuena, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional número 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada sobre el vehículo aquí solicitado, en el que concluyen en los siguiente: 1) Que el serial de carrocería placa (VIN) se determina ...falso y suplantadao. 2) Que el serial de carrocería Motor se determina ........Original, 3) Que el serial F.C.O, se determina ...original y 4) Que el vehículo se encuentra solicitado, experticia esta que fue realizada nuevamente por expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalísticas, la cual quedó identificada con el número 9700-068-109, de fecha 23/02/2005, en cuyo contenido concluye: 1) El chapa que identifica el serial de carrocería 8ZCEC14T61V316334, reencuentra suplantada “ES FALSA”. 2) El serial de seguridad (K70933) denominado FCO, se encuentra original. Ratificada. 3) El serial de motor donde se lee 81V349562, se encuentra original, pero a su vez hace referencia a que se procedió a verificar por ante el Sistema computarizado de este Cuerpo: “El serial de motor 81V349562, y el mismo le corresponde a un vehículo de la misma marca y modelo, serial de carrocería 8ZCEC14T81V349562, placas 38JJAE, año 2001 y se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Acarigua, según Averiguación G- 883.001 (Robo). Así se decide.
Quien aquí decide considera primeramente que si bien es cierto que el solicitante trae a las actuaciones documentación que le acredite la propiedad sobre el vehículo con las características señaladas en el documento, también es cierto que el serial de motor identificado en ese documento y que porta el vehículo le corresponde a otro vehículo el cual además esta solicitado por la Sub Delegación del CICPC de Acarigua del estado Portuguesa por el delito de robo, es decir, que el vehículo se encuentra con seriales alterados y con piezas (motor) de un vehículo que se encuentra solicitado, no correspondiendo entonces la propiedad alegada en los documentos con el vehículo retenido, razones por las cuales este Tribunal debe negar la entrega solicitada y menos aún en el presente caso donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado, debiendo permanecer a las ordenes de las autoridades de investigación. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la entrega del vehículo cuyas características son: Placas: 38J-JAE, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T81V349562, Serial del Motor: 81V349562, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: BLANCO, Clase: Camioneta, Tipo: PICK UP, Año: 2001, al Jhonny Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.556.379, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Tercero: Se acuerda Oficiar a la Sub Delegación de Acarigua del Estado Portuguesa a los fines de informarle que el vehículo aquí descrito se encuentra en el estacionamiento Continental de Barinas y una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL NO 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO