REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000079
ASUNTO : EJ01-S-2001-000079
Por cuanto este Tribunal celebró audiencia especial en fecha 06 de octubre del 2005 en la presente causa seguida a la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Art 65 ordinal 6 del Código Penal y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio; en perjuicio de Nicolas Bianco y Aquiles Arboleda, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la sentencia que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de sobreseimiento acordada en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 01 de agosto del año 2001 este Tribunal de Control número 3 decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida a la ciudadana ALICIA COROMOTO OJEDA ESCORCHA; venezolana, de 44 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-8.135.464, de ocupación Gerencia Bancaria, domiciliada en Urb. Los Profesionales Avenida Principal, Casa N° 49, Barinas, hija de Elvira del Carmen Escorcha de Ojeda (V), y Cejis Mundo Ojeda (v), por la comisión de los delitos de Defraudación previsto y sancionado en el Artículo 65 ordinal 6 del Código Penal y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio; en perjuicio de Nicolas Bianco y Aquiles Arboleda, debiendo someterse a un periodo de prueba por el lapso de dos (2) años a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de visitar lugares cercanos a la residencia de la víctima, sus familiares o amistades. 2) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3) Permanecer en un trabajo estable. 4) Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas cada 30 días contados a partir de la fecha de la decisión (01-08-2001), por el lapso de dos años. No portar armas. Así se decide.
SEGUNDO: Del Oficio que le es enviado a este Tribunal por el Prefecto del estado Barinas se evidencia que la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda, cumplió con dichas presentaciones por el periodo de un año y un mes, es decir, hasta el mes de septiembre del 2002, pero es importante señalar que por este motivo se acordó fijar audiencia especial y en cuya oportunidad además se verificó lo siguiente: 1) Que la ciudadana Alicia Ojeda reside en el Estado Barinas. 2) Que actualmente labora como gerente bancario (por así afirmarlo ella). 3) Que no constan en la causa queja alguna por parte de la víctima de que la ciudadana Alicia Ojeda se les haya acercado a ellos, sus familiares y amistades. 4) De una revisión del Juris 2000, reevidencia que no consta en contra de la referida ciudadana este sometida a otro proceso. 5) Y en el Oficio remitido por el Prefecto del Municipio Barinas, el cual lleva el número 231 de fecha 19/05/2005, donde informa sobre las presentaciones de la ciudadana Alicia Ojeda, tampoco existe en su contenido información alguna que haga presumir que la mencionada procesada haya tenido mala conducta. No obstante a esto es importante señalar que la defensa de la acusada, en la audiencia manifestó lo siguiente: “Las presentaciones se hicieron mensualmente por cuanto la acusada trabaja en un Banco y tiene que viajar mucho a Caracas y se hablo con el prefecto manifestó que no había problema con extender las presentaciones y trascurrido el año manifestó que no había problemas por cuanto ya se había presentado por un año y que no se presentara más, paso el tiempo y solicitamos la audiencia especial por considerar que había cumplido. Es todo.” Por su parte el Ministerio Público en razón de las circunstancias dejó a criterio del Tribunal la estimación o no del cumplimiento del régimen de pruebas.
En este orden de ideas consideró este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que en la causa consta que la ciudadana Alicia Ojeda debía presentarse cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas por el periodo de dos años, también es cierto que la misma manifestó en la sala que ella se presento por el periodo de más de un año en forma ordinaria y que no lo presento más en razón de que el la prefectura le informaron que no tenia que presentarse más y no obstante a esto también informo en sala que vive en la misma residencia y que no se ha acercado a la víctima, circunstancias estas que también deben ser estimadas por el tribunal al momento de tomar la decisión como en efecto lo hace, y haciendo una revisión de la causa se puede observar que no consta queja alguna por parte de la víctima y más aun que no a comparecido a los actos del proceso en consecuencia este Tribunal observando que la imputada se presento por el periodo de once meses y que no consta en la causa que haya incumplido con las otras condiciones impuestas es por lo que el Tribunal considera como cumplida el régimen de prueba por la ciudadana Alicia Ojeda, toda vez que las condiciones debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada a los fines de garantizar al procesado su integridad como ser humano, como la persona que esta dispuesta a mantener un comportamiento en la sociedad dentro de los parámetros de la ley, debiendo ser esta decisión responsable y equitativa al pedimento de la procesada quien ha manifestado que cumplió con las condiciones y que no se siguió presentando en razón de que en la propia prefectura le dijeron que ya no se presentara más, circunstancias estas que también deben ser oídas por el juzgador al momento de decidir el presente fallo y que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento de la acusada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Juicio aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma. Así se decide.
Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (2) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, el cual se venció el día 01 de Agosto del año 2004, salvo el del régimen de presentaciones el cual realizó en forma ordinaria por el periodo de un año y un mes, pero a su vez dando cumplimiento al resto de las condiciones impuestas circunstancias estas que estima este Tribunal en la presente decisión, considerando así que se cumplió con las condiciones, ya que fueron varias, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”. Y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 ejusdem. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 01-08-2001, seguida en perjuicio de la ciudadana ALICIA COROMOTO OJEDA ESCORCHA; venezolana, de 44 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-8.135.464, de ocupación Gerencia Bancaria, domiciliada en Urb. Los Profesionales Avenida Principal, Casa N° 49, Barinas, hija de Elvira del Carmen Escorcha de Ojeda (V), y Cejis Mundo Ojeda (v), por la presunta comisión del delito de DEFRAUDASION Y EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previstos y sancionados en el ordinal 6to del artículo 465 del Código Penal y artículo 494 del Código de Comercio en perjuicio del ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda. SEGUNDO: Acuerda el cese de las medidas de coerción derivadas de este proceso seguido a la ciudadana ALICIA COROMOTO OJEDA ESCORCHA, plenamente identificada en autos. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hace al tercer días hábil siguiente al de haberse realizado la audiencia. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede. Librese lo conducente. Así se decide.
El Juez
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
El Secretario
Abg. Jesús Omar Superlano
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