REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001787
ASUNTO : EP01-S-2004-001787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito que presentó ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se ha iniciado la averiguación al Ciudadano JUAN ONOFRE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.359, residenciado en el Caserío El Begón de Nutrias Distrito Sosa Estado Barinas, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: OLINDA DEL CARMEN CASTRO PERDIGONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.929.961, domiciliada en la Urb. José Antonio Páez, Vda. 93 N° 7 Sector 2 II Etapa, Barinas Estado Barinas; Según Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Barinas, en fecha 08 de Agosto de 1990, donde expone: “Anoche vino Chirino González, trabajador de mi finca y me dio aviso de que personas desconocidas, habían sustraído dos motosierras del cuarto de herramientas de la finca. Es todo". El Delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de uno (1) a cinco (5) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres (3) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por quince (15) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8 ejusdem, por el Delito de HURTO SIMPLE a favor del Ciudadano JUAN ONOFRE GONZÁLEZ y en perjuicio de la Ciudadana: OLINDA DEL CARMEN CASTRO PERDIGONES. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra del imputado derivada de la presenta causa. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel E. España Guillén
Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°____________de fecha__________________
GEEG/rcv