REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004316
ASUNTO : EP01-P-2005-004316
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Paul Thomas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Horacio Araque.
VICTIMA: Dairys Yadira Mendoza.
ACUSADO: ARCANGEL ROMERO, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, natural de San Fernando De Apure, estado apure, titular de la cédula de identidad N° 7.400.360, de ocupación obrero, estado civil soltero, sin residencia fija, Hijo de Esteban Delgado (f) y Bárbara Romero (f).
DELITO: Violación.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Sperlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004316, seguida contra del acusado Arcángel Romero, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Abg. Paul Thomas de ésta Circunscripción Judicial, como autor de los delitos del delito de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 374 y 277 del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “el hecho de haber sido aprehendido portando dos armas blancas, un cuchillo en la cintura y un machete en la barra de la bicicleta en la que andaba y a pocos momentos de haber obligado bajo amenaza a realizar acto carnal como efectivamente lo tuvo, con la ciudadana Dairys Yadira Mendoza Rodríguez en la entrada de la carretera de Masparrito del Municipio Rojas del Estado Barinas. Que la amenazo con matarla en el hecho a la ciudadana Dairys Yadira Mendoza Rodríguez presuntamente con un cuchillo y un machete que cargaba. Hechos estos ocurridos el día 01 de junio del 2005 aproximadamente a las tres y media de la tarde”. Por tal motivo fue presentado ante el Juez del Control, quien decretó que su aprehensión fue flagrante.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 04 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Arcángel Romero, como autor de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 374 y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dairys Yadira Mendoza, quien no compareció a la audiencia preliminar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo los siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y pido que se me traslade al Internado Judicial ya que estaré mejor allí”. Por su parte el abogado defensor expuso: “Solicito se desestime la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma Blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal por cuanto no consta la experticia del arma, solicito de igual forma no sea admitida como prueba el acta de investigación penal por cuanto la misma no fue controlada por las partes e esta en contradicción a lo establecido en el artículo 339 del C.O.P.P. y en cuanto al delito de violación por el cual acusa la fiscalía mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este tribunal se escuche a mi defendido y se le imponga la pena inmediata con todas las rebajas de ley que le correspondan”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas y desprendiéndose de la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que en la causa no constan una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas que evidencien las características del arma y por otro lado en razón de que el imputado es aprehendido en una zona rural, donde debe desestimarse como delito de porte ilícito de arma blanca el hecho de que una persona porte un cuchillo o un implemento de labor como lo es un machete, pues la ley de Armas y explosivos así lo prevé en su artículo 25, por tal motivo este Tribunal desestima la acusación por lo que corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y sobresee por el mismo al acusado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el literal “C” ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 33 y 32 se sobresee de oficio, en razón de que no reviste carácter penal el hecho de portar esas armas en zona rural; admitiéndola solamente en su contra por el delito de violación, siendo este por el cual se condena en el presente fallo. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Arcángel Romero, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 010 de fecha 01 de Junio del año 2005 suscrita por los funcionarios Julio Cesar Prieto y Miguel Domador Cañizalez, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado Arcángel Romero, con las armas y a pocos momento de haber presuntamente obligado bajo amenazas de muerte a la ciudadana Dairys Mendoza a tener acto carnal.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Dairys Mendoza, de fecha 01-06-2005, quien manifestó que se dirigía en su bicicleta desde la población de libertad y cuando iba por la entrada de Masparrito le salió el señor y le dijo que se bajara de la bicicleta y la agarró por el pelo y le dijo que caminara, que no gritara, que le pidió plata y decía al principio que quería dinero, le reviso la cartera y los bolsillos de los pantalones, luego le hizo quitar los pantalones y le quito el blumer y la obligo acostarse en el suelo y la violo amenazándola con un machete, luego llegó su papá y su hermano y les contó lo ocurrido y empezaron a buscar por el sector localizándolo, él es alto y flaco. Dichas características coinciden con el imputado. Así se decide.
C.) Acta de Reconocimiento legal, de fecha 02-06-2005, en la que dejan constancia de las características de las armas incautadas.
D.) Examen médico forense realizado a la ciudadana Dairys Mendoza, por el médico forense Ivan Nieves, N° 9700-143-1779 de fecha 02 de junio del 2005, en el que concluyen en lo siguiente: 1) Desfloración completa antigua. 2)Signos de Violencia Genital reciente y 3) Examen rectal normal. Es decir, se evidencia violencia en el aparato genital de la presunta víctima. Así se decide.
E.) Acta de Inspección Técnica N° 161 de fecha 13-06-2005 realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios Cartier Moisés y Almer Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta de Barinas.
F.) Testimoniales de los ciudadanos Liberio Santiago Mendoza y Elio Santiago Mendoza, quienes fueron los testigos presenciales de la aprehensión del ciudadano Arcángel Romero y del hallazgo de la víctima a pocos momentos de haber sido violada. Así se decide.
De los elementos se desprende que existe la denuncia de quien manifestó haber sido víctima de violación bajo amenazas de muerte por parte de un ciudadano el cual tenía las características del ciudadano Arcángel romero, quien además es aprehendido cerca del sitio del suceso, no considerando este Tribunal que es aplicable el delito de porte ilícito de arma blanca en razón de que el sitio donde se aprehende al acusado es una zona rural, pudiendo entenderse que el cuchillo y machete son instrumentos delator ordinaria de la zona, pero esta circunstancia tampoco le quita el carácter a dichos instrumentos de armas y no obstante a esto se puede determinar del examen médico forense que la víctima presentó al momento de ser valorada signo s de violencia en su órgano genital, es decir, que esta comprobada la violación por parte del acusado y como tal debe ser condenado por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en su encabezamiento. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Arcángel Romero, se tiene que es el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, tiendo el mismo la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de diez (10) años de prisión, dado el hecho de que no consta en la causa los antecedentes penales del mismo que evidencien que ciertamente ha sido condenado por algún delito; y como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, en este caso donde existe violencia contra las personas y cuyo delito preve una pena superior a los ocho años, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer y segundo a parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal fija como pena el mínimo, siendo esta la cantidad de la pena aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ciudadano ARCANGEL ROMERO, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, natural de San Fernando De Apure, estado apure, titular de la cédula de identidad N° 7.400.360, de ocupación obrero, estado civil soltero, sin residencia fija, Hijo de Esteban Delgado (f) y Bárbara Romero (f), en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solo por lo que corresponde al delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Dairys Yadira Mendoza más no por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el cual se sobresee de conformidad con lo establecido en el literal “C” ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 33 y 32 se sobresee de oficio, en razón de que las armas (cuchillo y machete) son incautadas en zona rural. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano ARCANGEL ROMERO, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Diez(10) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: Dairys Yadira Mendoza, fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 03 de Junio del 2015.TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a el acusado ARCANGEL ROMERO, plenamente identificada en autos y se ordena su traslado al Internado Judicial del Estado Barinas tal como lo solicito el propio imputado. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia y una vez conste en autos la notificación de las ultima de las partes, comenzará transcurrir el lapso legal para que las partes intenten el recurso correspondiente de apelación. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión a la URDD para que sea Distribuida a un Tribunal de Ejecución . Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
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