REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004875
ASUNTO : EP01-P-2005-004875
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ : Abg. Gabriel España Guillén.
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra.
IMPUTADO: ALEJANDRO AGUIRRE PALACIOS, venezolano, de 32 años de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1973, de ocupación albañil, estado civil soltero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° E- 91.528.452 (ciudadanía colombiana),hijo de José Aguirre (f) y Gloria Palacios (f), domiciliado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, Casa 8-24, a cuadra y media de un mercal, Barinas, estado Barinas.
DEFENSORA: Abg. Alfina Nicotra.
DELITO: Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004875 seguida contra del acusado Alejandro Aguirre Palacios, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial Abg. José Vicente Saavedra, como autor del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “El presente asunto se inicia en razón de que según acta policial N° 1409 de fecha 06 de julio del 2005 que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes encontrándose en labores de patrullaje, procedieron a instalar un puesto de control en la calle principal del Barrio La esperanza,…, observando que se aproximaba un vehículo taxi en cuyo interior se encontraban el chofer y dos ciudadanos, que le indicaron al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, …, que revisado el vehículo no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, … que los dos ciudadanos que iban de pasajeros mostraban una actitud sospechosa y hablaban entre ellos en voz baja,, que en presencia del conductor Teles Gómez Luis, le efectuaron el registro amparados en el artículo 205 del COPP, que revisado al ciudadano ALEJANDRO AGUIRRE PALACIOS, quien vestía blue jeans y camisa a cuadros, le encontraron dentro de su interior (ropa intima), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético negro con cinta adhesiva transparente, anudado en su extremo con su propio material contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína, con un peso bruto referencial de 217,5 gramos… que le informaron al ciudadano, que a partir de ese momento quedaba detenido, leyéndoles sus derechos. Hechos esto s ocurridos aproximadamente a las 09 de la mañana”. Por tales motivos fue presentado ante el Juez del Control, quien decretó que su aprehensión fue flagrante.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 05 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Alejandro Aguirre Palacios, como autor de delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, así como también solicitó el decomiso de los bienes tanto del vehículo como de las cantidades de dinero incautadas, de conformidad con el artículo 66 ejusdem. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo “Admito los Hechos que se me imputan y pido al Tribunal un beneficio de otra medida que no sea la de privación, soy padre de seis hijos y necesito trabajar”. Por su parte el abogado defensor expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir el hecho que le imputad en la presente causa solicito sea escuchado y se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos imponiendo la pena correspondiente y renuncio a los lapsos de apelación”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos, salvo las señaladas en los particulares 1 (Acta Policial N° 1409 de fecha 06 de julio del 2005) de las pruebas documentales, por cuanto dicha documenta no es de la establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además no fue controlada por las partes. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Alejandro Aguirre Palacios, quien estando asistido de su defensor y libre de todo apremio manifestó: “Si admito los hechos que me imputa la representación fiscal y deseo acogerme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. Acogiéndose por tanto al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como los admitió a viva voz, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente:
A.) Testimonial de la Dra. Adelquis C. Espinoza J., funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, por haber suscrito el dictamen pericial N° 146/05 de fecha 05-08-2005, consistente en la experticia Química – Botánica, concluyendo que el componente de las sustancias incautadas en este proceso de las alícuotas tomadas en la verificación de sustancia arrojo ser Cocaína en forma de base.
B.) Testimonial de los funcionarios Deivis Javier Barrio Izarra, Eduardo Gonzalez y Cesar Ceferino Augusto por ser los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado Alejandro Aguirre.
C.) Testimonial del ciudadano Luis Alberto Teles Gómez, por ser testigo presencial de los hechos, donde es hallada la droga y aprehendido el imputado.
D.) Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia de fecha 04/08/2005, en el cual se dejó constancia que el envoltorio inacutado, tenía un peso bruto de 225, 460 gramos y un peso neto de 215, 220 gramos.
E.) Experticia Quimica N° 146/05 de fecha 05-08-2005, consistente en la experticia Quimica – Botánica, concluyendo que el componente de las sustancias incautadas es Cocaína base, realizada por la experta Adelquis Espinoza, siendo esta una prueba de certeza que evidencia de forma contundente e irrefutable que se trata de Cocaína Base. Así se decide.
Elementos estos que evidencian el hallazgo de la droga en la ropa interior que llevaba puesto el imputado Alejandro Aguirre, razones por las cuales queda demostrada la existencia del hecho de llevar oculta entre sus ropa un envoltorio contentivo de droga y cuyo peso neto es de 215, 220 gramos y la participación del acusado Alejandro Aguirre en el mismo ya que es quien lo llevaba oculta en su ropa interior. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Alejandro Aguirre Palacios, se tiene que es el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el mismo la pena de prisión de diez (1o) a veinte (20) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de quince (15) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que consta en la causa que el imputado Tiene antecedentes penales, pero por delitos distintos al de droga utiliza este Tribunal el termino de diez (10) años de prisión; y como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, pero por tratarse de un delito establecido en la ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que en el hecho se trata de cocaína en una cantidad considerable que excede de 100 gramos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, establece y así lo deja el término mínimo de DIEZ (10) años de prisión que deberá cumplir como pena el ciudadano Alejandro Aguirre Palacios, mas las accesorias de ley, así como también se acuerda el decomiso del vehículo y el dinero incautado en este proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEJANDRO AGUIRRE PALACIOS, venezolano, de 32 años de edad, natural de Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1973, de ocupación albañil, estado civil soltero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° E- 91.528.452 (ciudadanía colombiana),hijo de José Aguirre (f) y Gloria Palacios (f), domiciliado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, Casa 8-24, a cuadra y media de un mercal, Barinas, estado Barinas por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público excepto la prueba documental señalada en el particular primero “Acta Policial N°1409”, de fecha 06- de Julio del 2005 por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano ALEJANDRO AGUIRRE PALACIOS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 08-07-2015. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALEJANDRO AGUIRRE PALACIOS, plenamente identificada en autos y se ordena que permanezca recluido en le Internado Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el imputado. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso para que intenten los recursos correspondientes. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución y notificar al Consulado Colombiano de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
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