REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005662
ASUNTO : EP01-P-2005-005662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la Ciudadana: MARIA LUCRECIA SALAZAR, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: MARTIN TOVAR BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.985.572, domiciliado en la última calle del Barrio El Cambio N° 155, Barinas, Estado Barinas, según Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación en fecha 05 de Febrero de 1973, inserta al folio uno (1) y su vuelto de la presente causa.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) meses y quince (15) días. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a la imputada la misma se ha prolongado por más de treinta (30) años lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, la misma se ha extinguido, por tal motivo es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES a favor de la Ciudadana: MARIA LUCRECIA SALAZAR, cuya identificación y demás datos no consta en la presente causa, y en perjuicio del Ciudadano: MARTIN TOVAR BELISARIO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°___________de fecha________________
GEEG/rcv
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