REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007337
ASUNTO : EP01-P-2005-007337
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Colectivo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEJANDRO AGUSTIN RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.408.464, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 05-09-65, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación indefinida, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Etapa I, vereda 05, casa 24 Estado Barinas, hijo de Ana Francisca Nieves (v) y Amenodoro Rodríguez (v). Asistida por la Defensora Abg. Ana Isabel Rey.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN RODRÍGUEZ, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas en momentos que realizaban labores de patrullaje en Sector I, Etapa I, Calle Principal de la Urbanización José Antonio Páez del Estado Barinas, oportunidad en la cual es visualizado por dichos funcionarios de forma nerviosa, razones por las cuales le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección personal, lográndole encontrar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un recipiente pequeño de material de plástico color negro con su respectiva tapa del mismo material y color, el cual llevaba en su interior 44 envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color azul transparente de los cuales 15 contienen en su interior una sustancia en polvo de color ocre y 28 contienen en su interior una sustancia en polvo de color beige, presuntamente cocaína y uno (1) restante una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, presuntamente marihuana y la cantidad de seis mil bolívares en efectivo. Que dichos hechos ocurrieron el día 06 de octubre del 2005 aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde aproximadamente, siendo de observar que los envoltorios que contiene una sustancia presuntamente cocaína arrojo un peso bruto de seis gramos y el de marihuana un peso bruto de dos gramos, razones por las cuales quedó detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEJANDRO AGUSTIN RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que llevaba oculta entre su pantalón, específicamente en un bolsillo, el envase que contenía los envoltorios que presuntamente contiene droga en una calle de la Urbanización José Antonio Páez, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALEJANDRO AGUSTIN RODRÍGUEZ en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN RODRÍGUEZ, los cuales son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 2259 de fecha 6 de octubre del 2005 con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Alexis Torres, Luis Pérez, Johan Guillén y Ali Rivas adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron la inspección personal del imputado, encontrando el envase que contenía los envoltorios.
B.) Acta de Lectura de los derechos de la Imputada.
C.) Acta de Retención de fecha 06-10-2005 de la Presunta Droga y Acta de retención de dinero, incautada en el procedimiento, suscrita por el funcionario Alexis Torres, en la que se deja constancia de la retención de los 44 envoltorios y la cantidad de seis mil bolívares.
D.) Acta de Pesaje de fecha 05-10-2005, suscrita por el funcionario Johan Guillen, en la que se deja constancia del peso bruto de los 43 envoltorios que presuntamente contiene cocaína arrojo un peso bruto de seis gramos y el de marihuana dos gramos.
E.) Entrevista realizada a los ciudadanos Ramón Euclides Hurtado Uzcategui, Marilennys del Valle Guzman y Joaquin Orlando Rivas, quienes presenciaron el procedimiento en el cual le realizaron la revisión a la imputada y del hallazgo de la presunta Droga.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es por el delito de tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de seis a ocho años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, y además por el hecho de que en la causa no hay constancia alguna que certifica la veracidad del lugar de residencia del imputado, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por disposición de Ley el peligro de fuga. Así se decide.
Es de dejar constancia en el presente auto que el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento aquí precalificado es el que esta señalado en el segundo a parte del artículo 31 y no el primer a parte como erróneamente se colocó en el acta, quedando corregido dicho error en la presente decisión, subsanación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ALEJANDRO AGUSTIN RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.408.464, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 05-09-65, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación indefinida, residenciado en la Ubr. José Antonio Páez, Etapa I, vereda 05, casa 24 Estado Barinas, hijo de Ana Francisca Nieves (v) y Amenodoro Rodríguez (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la medida privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa. QUINTO: Se mantiene al Imputado en la comandancia de la policía. SEXTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de haberse realizado la audiencia de flagrancia, quedando notificadas las partes de ello. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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