REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005892
ASUNTO : EP01-P-2005-005892
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: SALOMON CRIOLLO, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano: EUTIMIO RAMON SERRANO, en virtud de Trascripción de Novedad suscrita por el secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 1.974, inserta al folio uno (1) de la presente causa.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene signado una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de dos (2) años y seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de treinta (30) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se ha extinguido la misma, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, a favor del Ciudadano: SALOMON CRIOLLO, cuyos datos de identificación no consta en la presente causa y en perjuicio del ciudadano: EUTIMIO RAMON SERRANO, cuyos datos de identificación no consta en la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv
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