REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005928
ASUNTO : EP01-P-2005-005928
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó ante este Tribunal de Control N° 03, la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas a favor del Ciudadano: VICTOR FLORES, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de ESTAFA, tipificado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, en perjuicio de la Ciudadana: BELKIS DEL CARMEN ALIZO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.136.671, domiciliada en la Calle Aranjuez N° 8-37, Barrio San José Barinas Estado Barinas; según se evidencia en Denuncia interpuesta por éste ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero de 1993, en la cual expone: "…Vengo a denunciar a n ciudadano de nombre VICTOR FLORES, quien es dueño de un establecimiento Comercial ORO SAN, porque le cancelamos varias personas cantidad de dinero a cambio de unas prendas que debería de entregarnos y hasta el momento no ha sido posible… Es todo". Inserta al Folio uno (1) y su vuelto de la presente causa. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado, la misma se ha prolongado por más de doce (12) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha extinguido la misma, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 Numeral 3 del Código citado, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° ejusdem, a favor del Ciudadano: VICTOR FLORES, cuyos datos de identificación no consta en la presente causa, por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano BELKIS DEL CARMEN ALIZO ARIAS. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha_______________
GEEG/rcv.
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