REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006033
ASUNTO : EP01-P-2005-006033


Visto el Oficio número 1857 de fecha 11 de Octubre del 2005, emanado del Jefe de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en el que informa a este Tribunal que el imputado JOSE ABRAHAM MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 13.061039, residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 13, Manzana 3, casa número 46 detrás del Liceo Trino de Segovia, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, se encuentra en un estado de salud “paraplejia” y que por tal razón de no puede ser recluido en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a pesar de haber salido de alta del Hospital, ya que el mismo requiere de una atención especial que puede ser brindado por un familiar, por tal motivo este Tribunal acuerda por medio del presente auto revisar la medida en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 22 de agosto del 2005, la presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Control, con motivo de solicitud de Audiencia de presentación por flagrancia. En fecha 23-08-2005, se realizó la referida Audiencia en la Clínica San Juan de la ciudad de Barinas por encontrarse Hospitalizado el ciudadano José Abraham Medina, decretándole la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pero considerando el Tribunal que debía permanecer en el Centro Asistencial con apostamiento policial hasta su mejoría. SEGUNDO: Ahora bien en el presente caso le es informado a este Tribunal que el ciudadano José Medina ha sido dado de alta del Hospital, pero a su vez que el mismo presenta un cuadro paraplejico y que requiere de atención especial y que además en esas condiciones no puede estar en el reten policial, acompañando en su oficio el Jefe de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado Barinas copia de Informe médico que indica que el mismo presenta “déficit motor sensitivo total a partir de T11, paciente con mal pronóstico funcional con incapacidad total para la movilización de los miembros inferiores que amerita fisioterapia”. TERCERO: En tal sentido es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. El artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preve el derecho a salud. Ahora bien considera quien aquí decide que consta en la causa que el imputado tiene su residencia en: Barrio Corralito I, Calle 13, Manzana 3, casa número 46 detrás del Liceo Trino de Segovia, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Y por otro lado si bien es cierto que el mismo tiene medida de Privación de Libertad en la presente causa, también es cierto que se le deben garantizar sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a salud y por observar además este Tribunal que en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio revisa la medida y acuerda otorgarle al ciudadano José Abraham Medina la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: Revisa de Oficio la medida de Privación de Libertad al ciudadano José Abraham Medina Mendoza, Barrio Corralito I, Calle 13, Manzana 3, casa número 46 detrás del Liceo Trino de Segovia, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y acuerda en su lugar medida de decreta medida detención domiciliaria con apostamiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente residencia: Barrio Corralito I, Calle 13, Manzana 3, casa número 46 detrás del Liceo Trino de Segovia, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Librese lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N°03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN



LA SECRETARIA
ABG.