REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006672
ASUNTO : EP01-P-2005-006672

SENTENCIA

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone; según Denuncia interpuesta ante el Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, por el ciudadano HECTOR JOAQUIN ROJAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.883.439, residenciado en la Urb. José Antonio Páez Etapa I Sector I Vereda 40 Casa N° 05, Barinas Estado Barinas, en fecha 04 de Junio de 2005, quien expone entre otras cosas: "… En horas de la mañana, un cliente solicito los servicios de costura, cuando el mismo salió del sitio, observe al ciudadano ABEL MONCADA, con intenciones de robar a la persona que es cliente del negocio, al percatarnos salimos acompañarlo… después que esta persona se fue y entramos a la casa el ciudadano ABEL MONCADA opto por arrojar objetos contundentes hacia la casa nuestra, ocasionando daños materiales. Es todo. En el presente caso, considera la Representación Fiscal que los hechos antes descritos constituyen un delito de ACCION PRIVADA, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación particular o propia del denunciante, por tal motivo constituye un obstáculo en el proceso para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, en el desarrollo del proceso, de manera que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí narrados pudieran encuadrar en el Delito de “DAÑOS” tipificado en el 473 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece, “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada…”, de manera que su naturaleza es de Acción Privada, por lo tanto procede previa querella de parte agraviada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e interpuesta por el ciudadano: HECTOR JOAQUIN ROJAS GALVIS. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N ° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel E. España G. Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GE/rcv