REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006677
ASUNTO : EP01-P-2005-006677
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. ABRAHAM VALVUENA PEREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone; según Denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUINTERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-10.562.126, residenciada en la Urb. La Urb. Manuel Palacio Fajardo Calle C Casa 25, Barinas Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo de 2005, quien expone entre otras cosas: "… En fecha 26-03-03, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de Barinas, acordó ejecutar una Medida de Secuestro interpuesta su progenitor contra los ciudadanos JOSE CRISTOBAL NIETO, DANIRA NIETO, ADELAIDA JUAREZ, MANUEL SANACHEZ, SANTOS SANCHEZ e ISABEL SANCHEZ, sobre un lote de 100 hectáreas ubicados en San Silvestre propiedad de mi padre medida que hasta la fecha no se ha podido ejecutar porque estas personas al tener conocimiento de esto se trasladaron hacia otra parte de la finca. Mi padre al ver esto solicito al Tribunal ampliación de la medida la cual esta en proceso de aprobación, en vista a esta situación y debido a que las personas antes nombradas han causando graves daños al predio, acudí a la SESOP, después de constatar la problemática emitió Medida de Prohibición al Destacamento Rural N° 19 de la Guardia Nacional, donde las personas ajenas de la propiedad no podían realizar ninguna actividad agrícola…los perturbadores se introdujeron al predio con tres (3) tractores con rastra deteriorando y causando graves daños a la propiedad…Es todo”. Denuncia inserta al Folio uno (1) y su vuelto de la presente causa. En el presente caso, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal de acción pública, pues los mismos se litiga en la Jurisdicción Civil, por tratarse de un Delito de Acción Privada, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada del denunciante, por tal motivo constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, en el desarrollo del proceso, de manera que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí narrados pudieran encuadrar en el Delito de “DAÑO” tipificado en el 473 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece, “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada…”, de manera que su naturaleza es de Acción Privada, por lo tanto procede previa querella de parte agraviada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e interpuesta por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUINTERO TERAN. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel E. España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GE/rcv
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