REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006132
ASUNTO : EP01-P-2005-006132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista el escrito que presentó ante este Tribunal de Control la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JOSE EUFRACIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-894.208, domiciliado en la calle N° 04, Casa S/N, Barinitas Estado Barinas; por la comisión del Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SABINA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.687, domiciliada en la Carrera 4 frente al Liceo Militar, Barinitas, Estado Barinas; en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas Estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 1.988, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: "Que su hija de 12 años de edad de nombre MIRIAN SOBEIDA MEZA MENDEZ, estaba embarazada, con más de cinco meses, que la había violado un señor de nombre JOSE EUFRACIO TORO, y la amenazó de muerte si contaba algo de lo sucedido…". Inserta al folio uno (1) de la siguiente causa. El delito de ACTO CARNAL, tiene signado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diecisiete (17) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se Decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: JOSE EUFRACIO PAEZ por el Delito de ACTO CARNAL, y en perjuicio de la Ciudadana: SABINA MENDEZ MOLINA. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra del imputado derivada de la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/rcv
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