REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006169
ASUNTO : EP01-P-2005-006169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos GUSTAVO DAVID MORALES Y JOHN JAIRO HERRERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-13.756.195; V- 10.382.185; residenciados el primero en el Barrio Santa Rita Av. Rómulo Gallegos Casa S/N; y el Segundo en el Sector UD-3 Bloque 4 Piso 14 Apart. 14-02 La Hacienda Caricuao Caracas; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: BELKYS CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.564.534, domiciliada en la Calle la Batea, Casa S/N Socopó Estado Barinas; según consta en Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, en fecha 19 de Octubre de 1.995, donde expuso: "Me monté en el Bus N° 26 de Expresos Barinas, le entregué un bolso de mi propiedad el cual contenía mercancía seca, cuando llegamos al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, el recolector a quien le había entregado el boldo me informó de que el mismo se les había perdido… Eso es todo”. Denuncia ésta inserta al folio uno (1) y su vuelto en la presente causa. El Delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de Seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados, la misma se ha prolongado por diez (10) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha extinguido, por lo tanto es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así se DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: GUSTAVO DAVID MORALES Y JOHN JAIRO HERRERA por el Delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana: BELKYS CARRERO MORA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.



Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________
GEEG/rcv