REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004632
ASUNTO : EP01-P-2005-004632
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del referido acuerdo celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
CLAUDIO JOSE ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 8.146.974, de 48 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24-10-57, natural de Barinas, hijo de Claudio Bazan (f) y Carmen Aída Ortiz (v) , residenciado en la casa n° 2-18, junto al Modulo del Barrio Majagua II de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Asistido por su Defensora Pública Sonia Moreno.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA :
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 a solicitud de la defensa, fundamentado en que los hechos que se imputaron encuadran en el tipo penal denominado Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 453 del Código Penal, ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido el imputado en momentos que se llevaba los objetos que se había llevado y una vez que este Tribunal admitió la acusación por la comisión del mencionado delito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorios, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, la Defensora u el imputado le ofrecen a la víctima la ciudadana Simona del Carmen Escorcha pagarle en ese acto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente la misma manifestó aceptar el pago ofrecido por el imputado de autos. Y estando presente la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que el imputado sustrajo del local comercial la objetos muebles que habia tomado de la vivienda de la víctima, siendo aprehendido a pocos momentos y cerca del sitio, siendo dicho objetos bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ya que son propiedad de un particular y no del colectivo o del Estado, razones por las cuales éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como también se aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, habiendo recibido en la sala de audiencia la víctima la cantidad de quinientos mil bolívares en dinero efectivo de manos del acusado, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, se declara extinguida la presente acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CLAUDIO JOSE ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 8.146.974, de 48 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24-10-57, natural de Barinas, hijo de Claudio Bazan (f) y Carmen Aída Ortiz (v) , residenciado en la casa n° 2-18, junto al Modulo del Barrio Majagua II de la ciudad de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Simona del Carmen Vargas. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva derivada de esta causa en contra del ciudadano CLAUDIO JOSE ORTIZ, plenamente identificado en autos, se ordena sea puesto en libertad desde esta sala. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada al Ministerio de Relaciones Interiores. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
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