REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006031
ASUNTO : EP01-P-2005-006031
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para verificar Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en fecha 23 de agosto del 2005, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del referido acuerdo celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 10-09-1978, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-14.29.745 ,hijo de Ismelda Rosa Guerrero (v) y José Rufino Hernández (v), domiciliado en Barrio Alberto Carnabali, frente a la Iglesia la Coromoto, casa color blanca con naranja de tres plantas, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0273-4146646. Asistido por su Defensor Hildebrando Schuazemberg.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA :
Iniciada la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03 en razón de que en fecha 23 de agosto del 2005 celebraron acuerdo reparatorio las partes, estableciendo un lapso para el pago 30 días, acordandose la suspensión del proceso durante ese lapso.
ACUERDO PLANTEADO:
El imputado se comprometió a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en efectivo el día de la celebración de la Audiencia de Oír Imputado y las cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir del 23 de agosto de 2.005, lo cual se compromete a depositar en una cuenta bancaria perteneciente a la victima, con el fin de indemnizarle los daños al ciudadano Jesús Manuel Chacón Pernia. Dicho acuerdo se celebró en fecha 25 de agosto del 2005, fijandose la audiencia especial para verificar dicho acuerdo 23/09/2005, acuerdo este aprobado por este Tribunal, Así se decide.
Ahora bien, verificado por este Tribunal el cumplimiento del pago por parte del imputado a la víctima, lo cual se evidencia en el deposito bancario 136425605, donde le paga a la víctima los restantes doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), aunado al hecho de que la víctima manifesto que ya le habia cancelado totalmente, razones por las cuales éste Tribunal de Control habiendo aprobado el Acuerdo Reparatorio planteado en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 10-09-1978, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° V-14.29.745 ,hijo de Ismelda Rosa Guerrero (v) y José Rufino Hernández (v), domiciliado en Barrio Alberto Carnabali, frente a la Iglesia la Coromoto, casa color blanca con naranja de tres plantas, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, teléfono 0273-4146646, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Chacón Pernia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción derivadas del presente proceso. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al archivo sede. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
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