REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006474
ASUNTO : EP01-P-2005-006474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se ha iniciado la averiguación al Ciudadano: JOSÉ ESPIRITU GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.490.551, domiciliado en la Urb. Pinto Salinas Vereda II Casa N° 41, Mérida Estado Mérida; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460, para el momento de la solicitud fiscal, actualmente Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO PALLARES ESPITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.537.311, domiciliado en la Av. Francisco de Miranda Póster 56 N° 56, Barinas Estado Barinas, en virtud de Denuncia interpuesta en fecha 13 de Febrero de 1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos: "Me encontraba en el interior de mi negocio y se presentaron dos sujetos y me pidieron refrescos, posteriormente se presentaron dos sujetos más y me preguntaron por el dueño del negocio… unos de los sujetos me dijo que eso era un allanamiento que iban hacer a mi negocio por cuanto ahí vendíamos droga y a la vez se sacaron una chapa de la PTJ, sacó una pistola con la cual me golpeó en la cabeza…Es todo.". Denuncia ésta inserta al Folio uno (1) de la presente causa. Considera la Representación Fiscal que desde la fecha de comisión del delito hasta hoy inclusive, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, así mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que no han surgido nuevos elementos de convicción que permitan el total esclarecimiento del posible hecho punible, razón por la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presunto hecho punible, podría encuadrar dentro del Delito de ROBO AGRAVADO; considera este Tribunal, que de las actuaciones no se desprenden mayores elementos y hoy en día luego de haber transcurrido más de nueve (09) años, resultaría inoficioso tratar de recabar pruebas o de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que no han surgido nuevas evidencias de culpabilidad en contra del mismo, razón por la cual es obligante acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE de conformidad con la ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JOSÉ ESPIRITU GAMEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, y en perjuicio del Ciudadano: PEDRO PALLARES ESPITA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha___________
GEEG/rcv